Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el acceso a los expedientes de obra de un edificio. Ante la falta de respuesta del consistorio, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la documentación al no haberse alegado ni justificado ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Icod de los Vinos está sujeto a la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) y a la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias, que garantizan el derecho de acceso a la información pública.
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La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud inicial en el plazo de un mes previsto en la normativa.
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La ausencia de alegaciones o respuesta del Ayuntamiento ante el requerimiento del Comisionado impide acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso regulados en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información.
Texto completo
R2025000823
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos
relativa al expediente de obra de un edificio sito en el municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Icod de Los Vinos. Información en materia de
ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002514 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Icod de los Vinos el 5 de agosto de 2025 (REGAGE25e00068200236), y relativa
al expediente de obra de un edificio sito en el municipio.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante, solicitó:
“Acceso expediente/s obra. Como propietaria de inmueble sito C/ (…). La necesidad de
información. Acceso al o los expedientes de obra del edificio sito en (…). Habiendo compartido
las escrituras de compraventa de la vivienda en el registro realizado en junio, con código:
(registro REGAGE…) y del cual adjunto documento de registro.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó, el 10 de noviembre de 2025, la
solicitud, para que, en el plazo máximo de 15 días, se enviara copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de
haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
Icod de Los Vinos tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Icod de Los
Vinos no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación. Tampoco consta documentación acreditativa de haber dado respuesta a la
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 5 de agosto de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a expedientes de obra de un
inmueble sito en el municipio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Icod
de Los Vinos en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Icod de los Vinos el
5 de agosto de 2025, y relativa al expediente de obra de un edificio sito en el municipio.
2. Requerir al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa información exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos a que en el plazo de quince días hábiles remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación
acreditativa de haber dado respuesta a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Icod de Los Vinos que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.