Se solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura información sobre subvenciones a privados titulares de bienes de interés cultural. Ante el silencio administrativo, se reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien estimó formalmente la solicitud y terminó el proceso ya que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se produjo silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal, validando la interposición de la reclamación.
3
La contestación extemporánea realizada durante la fase de reclamación se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
La finalidad de la ley es garantizar el acceso efectivo a la información, por lo que la entrega tardía de los datos permite la terminación del procedimiento.
5
El incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta puede derivar en infracciones graves o muy graves según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2025000831
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura relativa a subvenciones otorgadas a personas
privadas titulares de bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos insulares dirigidas
a su conservación, recuperación o restauración.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y
Cultura. Información de las ayudas y subvenciones. Información del patrimonio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002562 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 25 de septiembre de 2025
(RGE / 729803 / 2025), y relativa a subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de
bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos insulares dirigidas a su conservación,
recuperación o restauración.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“ 1. Si la administración insular ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes
de interés cultural o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación,
recuperación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones
públicas ni instituciones eclesiásticas.
2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los
últimos 10 años.
3. Qué otras medidas concretas de fomento para los titulares privados de dichos bienes en esta
comunidad autónoma está actualmente gestionando el Cabildo Insular.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 14 de noviembre de 2025, la
solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Universidades, Ciencia e
Innovación y Cultura se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto. - El 9 de enero de 2026, con registro de entrada número 2026-000041, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería
informando, entre otros, haber dado contestación al reclamante el 8 de enero de 2026.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 25 de septiembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
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IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 9 de enero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 25 de septiembre de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la
solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de
Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 25 de septiembre de 2025, relativa a
subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés cultural o
incluidos en los catálogos insulares dirigidas a su conservación, recuperación o
restauración, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que
la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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