Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife información sobre subvenciones concedidas a personas privadas para la conservación de bienes de interés cultural. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado estima la reclamación ya que la información es pública y el Cabildo no presentó alegaciones ni justificó límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Cabildo Insular de Tenerife es sujeto obligado según la Ley canaria 12/2014 de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP).
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y pública, estando sujeta a obligaciones de publicidad activa en materia de patrimonio y subvenciones.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
El derecho de acceso se refiere a la información en cualquier formato o soporte, no estrictamente a un documento, aunque no faculta para exigir la elaboración de información nueva.
5
Ante la inactividad del Cabildo, se ordena la entrega de los datos, advirtiendo que se debe proceder a la anonimización de datos personales si no prevalece el interés público.
Texto completo
R2025000954
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a
subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés cultural o incluidos
en los catálogos insulares dirigidas a su conservación, recuperación o restauración.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Tenerife. Información de las ayudas y subvenciones.
Información del patrimonio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-003035 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
al Cabildo Insular de Tenerife el 16 de octubre de 2025 (REGAGE25e00091245751), y relativa a
subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de bienes de interés cultural o incluidos
en los catálogos insulares dirigidas a su conservación, recuperación o restauración.
Segundo. - En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“ 1. Si la administración insular ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes
de interés cultural o incluidos en los catalogados insulares dirigidas a su conservación,
recuperación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones
públicas ni instituciones eclesiásticas.
2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los
últimos 10 años.
3. Qué otras medidas concretas de fomento para los titulares privados de dichos bienes en esta
comunidad autónoma está actualmente gestionando el Cabildo Insular.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 4 de diciembre de 2025, la
solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días, se procediera al envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación
acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo Insular de Tenerife no se
ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación y
tampoco consta documentación acreditativa de haber dado respuesta alguna al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la Presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud
fue realizada el 16 de octubre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información relativa a la
concesión de subvenciones otorgadas a personas privadas y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia del
patrimonio y de las ayudas y subvenciones, recogidas, respectivamente, en los artículos 25 y 31
de la LTAIP.
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa
a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la
información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se
encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye
uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe
sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En
tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no
haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Cabildo Insular de
Tenerife en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife el 16 de
octubre de 2025, relativa a subvenciones otorgadas a personas privadas titulares de
bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos insulares dirigidas a su
conservación, recuperación o restauración.
2. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife para que realice la entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de Tenerife a que en el mismo plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
5. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.