El solicitante pidió al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el expediente completo de una investigación de servicios sociales sobre su hijo, ya archivada. El Ayuntamiento no presentó alegaciones ni respondió a la solicitud. El Comisionado estima la reclamación debido al silencio administrativo y la naturaleza pública de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Ley canaria 12/2014 (LTAIP) y la Ley 7/2015 de Municipios de Canarias, que garantizan el derecho de acceso a la información pública en poder de los ayuntamientos.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud inicial en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
3
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, es accesible por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
4
El derecho de acceso se refiere a información ya existente, no obligando a la administración a elaborar nuevos informes o motivar decisiones pasadas.
5
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión o límites basados en la protección de datos o la infancia que justifiquen la denegación.
6
En caso de existir datos personales, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si prima la protección de datos sobre el interés público.
Texto completo
R2025000961
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna relativa a los informes y trámites contenidos en expediente municipal archivado.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información sobre
los servicios y procedimientos. Acceso a informes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de noviembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-003088 se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de
xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el 7 de octubre de 2025, y relativa a los informes
y trámites contenidos en expediente municipal archivado.
Segundo.- En particular, el ahora reclamante solicitó:
“… se proceda a la entrega del expediente que se abrió a instancias de la Escuela Infantil
Municipal de (…), donde estaba matriculado el menor, nuestro hijo ….. y por el cual se inició una
investigación por servicios sociales que fue finalmente archivado. Se solicita entrega del
expediente completo con todos los informes y trámites llevados a cabo.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 11 de diciembre de 2025 se notificó el
requerimiento para que, en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada
del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación. Tampoco consta acreditación de haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
Ley de Municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 20 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud
fue realizada el 7 de octubre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, los informes y trámites que forman parte del expediente administrativo impulsado
por una escuela infantil municipal que derivaron en una investigación que fue finalmente
archivada, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno,
recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe
sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En
tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
X.- Al no haber contestado a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni
realizar alegación alguna por parte del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el trámite
de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, y tratándose de
un expediente relativo al hijo menor del reclamante, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP, algún otro de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, o
algún impedimento amparado en las leyes orgánicas que regulan la protección del menor y de
la infancia .
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta
de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna el 7 de octubre de 2025, y relativa a los informes y trámites contenidos en
expediente municipal archivado, en los términos indicados.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.