El portavoz del Grupo Municipal Socialista de San Sebastián de La Gomera solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad un informe sobre la actuación de la secretaria municipal. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado, quien inadmitió la solicitud por no pedir información ya existente, sino la elaboración de un informe.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley canaria 12/2014 (LTAIP) define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información presupone que el objeto de la solicitud sea información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La solicitud analizada requería la emisión de informes sobre la validez de acuerdos y la actuación de la Secretaría, lo cual no constituye una petición de acceso a documentación preexistente.
4
Al no demandar información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2026000172
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la actuación de la secretaria del
Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera e informe sobre adecuación a la normativa
vigente.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Cargos electos. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx x,
portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de la Función Pública de la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de noviembre de
2025 (Número General: 2118262 / 2025 y Número Registro: RGE / 848525 / 2025), y relativa a
la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y solicitud de
informe sobre adecuación a la normativa vigente.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para
que se emitan informes sobre la actuación de la Secretaría del Ayuntamiento de San Sebastián
de La Gomera y la determinación de la validez de los acuerdos del Pleno, parece claro que no
nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 11 de febrero de 2026 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxx xxxx x, portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de San
Sebastián de La Gomera, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección
General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia
y Seguridad el 2 de noviembre de 2025, y relativa a la actuación de la secretaria del
Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y solicitud de informe sobre adecuación a la
normativa vigente, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.