Inadmitida 03/03/2026 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de informe sobre la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera

El portavoz del Grupo Municipal Socialista de San Sebastián de La Gomera solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad un informe sobre la actuación de la secretaria municipal. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado, quien inadmitió la solicitud por no pedir información ya existente, sino la elaboración de un informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 (LTAIP) define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información presupone que el objeto de la solicitud sea información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3 La solicitud analizada requería la emisión de informes sobre la validez de acuerdos y la actuación de la Secretaría, lo cual no constituye una petición de acceso a documentación preexistente.
4 Al no demandar información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2026000172 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera e informe sobre adecuación a la normativa vigente. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Cargos electos. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx x, portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de noviembre de 2025 (Número General: 2118262 / 2025 y Número Registro: RGE / 848525 / 2025), y relativa a la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y solicitud de informe sobre adecuación a la normativa vigente. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que se emitan informes sobre la actuación de la Secretaría del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y la determinación de la validez de los acuerdos del Pleno, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 11 de febrero de 2026 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx x, portavoz del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de noviembre de 2025, y relativa a la actuación de la secretaria del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera y solicitud de informe sobre adecuación a la normativa vigente, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.