El secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo” solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura informes sobre la legalidad de actuaciones en el Parque Viera y Clavijo. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado, quien inadmitió la solicitud por no pedir información existente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley canaria 12/2014 define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3
La solicitud analizada requería la emisión de informes sobre legalidad, suspensiones cautelares y apertura de expedientes, lo cual no constituye una petición de documentos preexistentes.
4
Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
Texto completo
R2026000176
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Universidades,
Ciencia e Innovación y Cultura relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones
en la rehabilitación del Parque Viera y Clavijo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y
Cultura. Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, en calidad de
secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo”, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural de la
Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 28 de agosto de 2025 (R.E.
1660106/2025), y relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones en la
rehabilitación del Parque Viera y Clavijo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para
que se emitan informes sobre la legalidad de la actuación prevista, la suspensión cautelar de
actuaciones urbanísticas y la apertura de expediente informativos sobre el estado jurídico del
Teatro Pérez Minik y su posible desafectación, parece claro que no nos encontramos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito
de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo
es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información
en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 11 de febrero de 2026 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx
xxxxxx, en calidad de secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera
y Clavijo” contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de Cultura
y Patrimonio Cultural de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 28 de
agosto de 2025, y relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones en la
rehabilitación del Parque Viera y Clavijo, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.