Inadmitida 03/03/2026 · 20 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura sobre la rehabilitación del Parque Viera y Clavijo

El secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo” solicitó a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura informes sobre la legalidad de actuaciones en el Parque Viera y Clavijo. Ante el silencio administrativo, reclamó al Comisionado, quien inadmitió la solicitud por no pedir información existente, sino una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
3 La solicitud analizada requería la emisión de informes sobre legalidad, suspensiones cautelares y apertura de expedientes, lo cual no constituye una petición de documentos preexistentes.
4 Al no demandarse información que ya obre en posesión del organismo, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2026000176 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones en la rehabilitación del Parque Viera y Clavijo. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura. Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, en calidad de secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo”, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 28 de agosto de 2025 (R.E. 1660106/2025), y relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones en la rehabilitación del Parque Viera y Clavijo. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que se emitan informes sobre la legalidad de la actuación prevista, la suspensión cautelar de actuaciones urbanísticas y la apertura de expediente informativos sobre el estado jurídico del Teatro Pérez Minik y su posible desafectación, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 11 de febrero de 2026 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, en calidad de secretario de la Asociación “Por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo” contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura el 28 de agosto de 2025, y relativa a intervención para evaluar la legalidad de actuaciones en la rehabilitación del Parque Viera y Clavijo, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.