Se solicitó la identificación de los funcionarios que emitieron el dictamen desestimando las alegaciones contra el PAU al Ayuntamiento de Albacete. Tras la remisión del expediente por parte del Ayuntamiento, la parte interesada presentó un escrito de desistimiento al considerar satisfecha su pretensión. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha resuelve archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA CONTRA AYUNTAMIENTO DE ALBACETE
Con fecha 13 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de [anonimizado] en relación con reclamación de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de Albacete, solicitando la identificación de los funcionarios o funcionarias que han emitido dictamen desestimando alegaciones presentadas contra PAU del Ayuntamiento.
- Con fecha 1 de septiembre la reclamante recibe notificación de aprobación del PAU nº 17 del Ayuntamiento de Albacete, indicándole que las alegaciones presentadas contra el mismo han sido desestimadas.
- Con fecha 2 de octubre [anonimizado], presenta en el Ayuntamiento escrito solicitando que se le informe sobre la identificación del funcionario/os que han realizado el informe y resolución expresado.
- Con fecha 14 de noviembre se requiere al Ayuntamiento de Albacete copia del expediente y plazo de alegaciones.
- El Ayuntamiento remite copia del expediente a este Consejo a la interesada con fecha 12 de diciembre de 2023, remitiendo escrito [anonimizado], el 14 de diciembre, desistiendo y dando por buena la documentación remitida por el Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que marca la Ley.
- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento.
- La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
RESOLUCIÓN
Visto cuanto antecede y visto el dictamen favorable emitido por el Consejo en sesión de 20 de diciembre, se propone la siguiente resolución, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores:
PRIMERO.-
ARCHIVAR la reclamación, al desistir la interesada al haber tenido acceso a la documentación solicitada.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.-
Dar traslado de la presente resolución y queja del interesado al Ayuntamiento para su conocimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.