El ciudadano solicitó información al Ayuntamiento de Cobisa. Tras una resolución estimatoria por motivos formales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido al retraso en la respuesta, el reclamante solicitó la apertura de un expediente sancionador. El organismo desestima la sanción al considerar que no hubo dolo ni mala fe y que el plazo fue razonable.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la información fuera del plazo legalmente establecido, lo que motivó una estimación previa por motivos formales.
2
El retraso en la respuesta se atribuye a la falta de medios y a la coincidencia con el periodo estival de vacaciones del personal.
3
No se aprecia dolo ni mala fe por parte del Ayuntamiento, ya que el acceso a la información se materializó antes de la resolución del Consejo.
4
Se determina que el retraso no encaja en la infracción grave del artículo 48.h) ya que la información fue facilitada antes de la resolución estimatoria.
Texto completo
autorizando la nueva parada y se le indica además que el Ayuntamiento no presentó
alegaciones en el trámite de audiencia.
3. Con esa misma fecha el reclamante presenta escrito ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando que no se le ha dado acceso a la información
Solicitada.
4. Igualmente, el 10 de noviembre, tras el requerimiento del Consejo de
Transparencia al Ayuntamiento, el Ayuntamiento remite al interesado copia en PDF de
los documentos.
5. Con fecha 31 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
resuelve estimar el acceso por cuestiones formales, por considerar que se ha dado
acceso fuera del plazo establecido por la Ley de Transparencia.
6. Con fecha 4 de septiembre de 2023, en reclamante presenta nuevamente escrito
ante el Consejo solicitando que se proceda a abrir expediente sancionador al
Ayuntamiento de Cobisa, a lo que el Consejo de Transparencia le indica que debe
remitirlo al Consejo Regional de Castilla-La Mancha que ya se ha constituido.
7.- El 30 de noviembre, el Ayuntamiento remite la información requerida en la que se
pone de manifiesto “En relación a los expedientes tramitados, aclarar que por parte de
este Ayuntamiento se han realizado todos los trámites preceptivos, contestando a las
peticiones vecinales presentadas, no pudiendo haberlo hecho con anterioridad, por no
disponer de medios suficientes. Es voluntad siempre de esta Corporación Local dar
respuesta a todas peticiones o solicitudes que se reciben, siendo esto una prioridad, lo
que supone un gran esfuerzo por nuestra parte. En concreto en este supuesto, la
ausencia de personal suficiente por coincidir con época estival provocó el retraso que
ha ocasionado la queja ya que gran parte del tiempo transcurrido, entre la petición y la
contestación, coincidió con vacaciones del personal. Aclarar también que no solo se ha
respondido por escrito de la mejor manera posible, y lo antes que se ha podido, si no
que incluso por parte de la Alcaldía se ha mantenido una reunión con el tercero
reclamante para poder así dar solución a la cuestión por él planteada”
del Consejo de Transparencia, con un retraso de menos de un mes ( el 4 se octubre y
nuevamente l 10 de noviembre, la resolución del Consejo de Transparencia es del 31
de mayo de 2023). Por lo que puede considerarse, teniendo en cuenta además las
fechas de reclamación, que ha sido un plazo razonable y han podido influir determinados
factores en el retraso producido, como así pone de manifiesto el Ayuntamiento, que el
retraso se debió a la vacaciones del personal al haberse presentado la reclamación en
agosto. No obstante, no se puede apreciar ni dolo, ni mala fe por parte del Ayuntamiento
ya que dio acceso al interesado al expediente, antes de la resolución de l Consejo de
Transparencia, que en su resolución indica expresamente:
“Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local ha proporcionado la
información documental y la propia respuesta a los interrogantes planteados en la
solicitud en el mes de noviembre de 2022, es decir, transcurrido el plazo establecido en
el artículo 20.1 de la LTAIBG. Para estos casos en que la información se concede, pero
fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mantiene el criterio de estimar la reclamación planteada por motivos formales, por
haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación
ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.”
4. En el escrito presentado a este Consejo, el reclamante manifiesta que la infracción
es calificada como grave, encajando en lo dispuesto en el artículo 48.h), “Retraso en
facilitar la información solicitada por plazo superior de dos meses, en el supuesto en que
aquella se entienda obtenida por resolución estimatoria del Consejo Regional de
Transparencia”.
Visto lo anterior conviene aclarar varios aspectos básicos de interpretación jurídica, el
estimatoria del Consejo de Transparencia “, en ningún caso se refiere al retraso de
concesión de la información por parte de la entidad, antes de la resolución estimatoria
del Consejo de Transparencia “, en ningún caso se refiere al retraso de concesión de la
información por parte de la entidad, antes de la resolución.
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas14.