Estimada 20/12/2023 · 39 días en resolverse

Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pantoja las resoluciones de alcaldía de 2020-2023 sobre padrones de la tasa de ocupación del suelo. Ante la falta de respuesta satisfactoria, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento remitir la información y resolver conforme a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2 El Consejo determina que no consta que la información haya sido facilitada al interesado, obligando al Ayuntamiento a remitir la resolución correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 7/2023 S/REF:1239273N. REF Interna RE0010 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento Pantoja Información solicitada: Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 Sentido de la resolución: Desestimatoria ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA CONTRA AYUNTAMIENTO DE PANTOJA Con fecha 11 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito en relación con reclamación de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de Pantoja, solicitando las Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde se aprobaran los padrones municipales correspondientes a la tasa de ocupación del suelo. I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 7 de septiembre el reclamante solicita presenté en la sede electrónica del ayuntamiento de Pantoja, solicitud de acceso a la siguiente información: "las Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde se aprobaran los padrones municipales correspondientes a la tasa de ocupación del suelo." 2. Con fecha 11 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito en relación con reclamación de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de Pantoja, solicitando las Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde se aprobaran los padrones municipales correspondientes a la tasa de ocupación del suelo. 3.- Con fecha 13 de noviembre se requiere al Ayuntamiento copia del expediente y de las resoluciones concediendo plazo de alegaciones, contestando con fecha 18 de diciembre, copia de resolución en la que pone de manifiesto “ que con ocasión del Covid- 19 y vistas las disposiciones de RD 463/2020, de 14 de marzo, ese Ayuntamiento acordó dejar en suspenso, la aplicación de la ordenanza de ocupación de terrenos de uso público, igualmente por la situación económica generada, les ha obligado a mantener la suspensión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que marca la Ley. 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. Se desconoce por los escritos si esa información se le ha facilitado al interesado, por lo que de no ser así el Ayuntamiento debe facilitarle copia de la resolución remitida a este Consejo a III. RESOLUCIÓN Visto cuanto antecede y visto el dictamen desfavorable emitido por el Consejo es sesión de 20 de diciembre se propone la siguiente resolución, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, se propone la siguiente RESOLUCIÓN PRIMERO.- En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar al Ayuntamiento, que en caso de no haberse realizado, en el plazo de diez días hábiles, remita copia de la resolución remitida, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. TERCERO.- Dar traslado de la presente resolución y queja del interesado al Ayuntamiento para su conocimiento. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno13, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas14.