El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pantoja las resoluciones de alcaldía de 2020-2023 sobre padrones de la tasa de ocupación del suelo. Ante la falta de respuesta satisfactoria, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento remitir la información y resolver conforme a derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El Consejo determina que no consta que la información haya sido facilitada al interesado, obligando al Ayuntamiento a remitir la resolución correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2023
S/REF:1239273N. REF Interna RE0010
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento Pantoja
Información solicitada: Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y
2023
Sentido de la resolución: Desestimatoria
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA PRESENTADA
CONTRA AYUNTAMIENTO DE PANTOJA
Con fecha 11 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito
en relación con reclamación de acceso a información solicitada al
Ayuntamiento de Pantoja, solicitando las Resoluciones de Alcaldía de los años 2020,
2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde se aprobaran los padrones municipales
correspondientes a la tasa de ocupación del suelo.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 7 de septiembre el reclamante solicita presenté en la sede electrónica del
ayuntamiento de Pantoja, solicitud de acceso a la siguiente información: "las
Resoluciones de Alcaldía de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde
se aprobaran los padrones municipales correspondientes a la tasa de ocupación del
suelo."
2. Con fecha 11 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito
en relación con reclamación de acceso a información solicitada al
Ayuntamiento de Pantoja, solicitando las Resoluciones de Alcaldía de los años 2020,
2021, 2022 y 2023, en caso de existir, donde se aprobaran los padrones municipales
correspondientes a la tasa de ocupación del suelo.
3.- Con fecha 13 de noviembre se requiere al Ayuntamiento copia del expediente y de
las resoluciones concediendo plazo de alegaciones, contestando con fecha 18 de
diciembre, copia de resolución en la que pone de manifiesto “ que con ocasión del Covid-
19 y vistas las disposiciones de RD 463/2020, de 14 de marzo, ese Ayuntamiento
acordó dejar en suspenso, la aplicación de la ordenanza de ocupación de terrenos de
uso público, igualmente por la situación económica generada, les ha obligado a
mantener la suspensión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el
competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que
marca la Ley.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de
las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen
local, reconoce a los municipios.
Se desconoce por los escritos si esa información se le ha facilitado al interesado, por lo
que de no ser así el Ayuntamiento debe facilitarle copia de la resolución remitida a este
Consejo a
III. RESOLUCIÓN
Visto cuanto antecede y visto el dictamen desfavorable emitido por el Consejo es sesión
de 20 de diciembre se propone la siguiente resolución, conforme a las consideraciones
y fundamentos jurídicos anteriores, se propone la siguiente RESOLUCIÓN
PRIMERO.- En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR la reclamación y ordenar al Ayuntamiento, que en caso de no haberse
realizado, en el plazo de diez días hábiles, remita copia de la resolución remitida, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la
solicitud de acceso recibida
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la
vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo
de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha , de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
TERCERO.- Dar traslado de la presente resolución y queja del interesado al
Ayuntamiento para su conocimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno13, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas14.