El interesado solicitó información al Ayuntamiento, la cual fue denegada por ser reiterativa y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la decisión del organismo por considerar que la información ya fue suministrada y que el volumen de solicitudes paraliza la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera reiterativa la solicitud que coincide con otras anteriores ya rechazadas o cuya información ya fue ofrecida sin modificaciones reales.
2
El carácter abusivo se vincula a que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho.
3
Es abusiva la solicitud que obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público según ponderación objetiva.
4
La inadmisión es procedente cuando el volumen de solicitudes de un mismo interesado afecta la estructura administrativa del organismo debido a su tamaño y población.
Texto completo
Una solicitud será Manifiestamente reiterativa cuando:
.- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
.- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
.- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
-.Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta
que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma
información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que
puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del
ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a
una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios
que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada
reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la
causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al
resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la
respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
.- Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
.- Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre e alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que s mencionan a continuación:
.- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda consideras incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido. en el artículo 7. del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: "Todo acto omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por la circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límite
normales del ejercicio de un derecho".
.- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar l información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y servicio público que tienen encomendado, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
.- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
.- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
.- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca-
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
.- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Teniendo en cuenta lo que pone de manifiesto el Ayuntamiento en su escrito, se puede
observar que la información solicitada ya ha sido solicitada en otras ocasiones
anteriores, así mismo el número de solicitudes que el interesado tiene presentadas en
el Ayuntamiento puede considerarse que puede llegar a paralizar los servicios del
Ayuntamiento, teniendo en cuenta la población del Ayuntamiento y su estructura
administrativa, y según la documentación obrante ya se le remitió la misma por parte
del Ayuntamiento.
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.