Una empresa solicitó al Ayuntamiento de La Pueblanueva información sobre licencias de ocupación, errores de catastro y deslinde de la colada municipal. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de expedientes a nombre de la empresa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestimó la reclamación al dar por veracidad la manifestación de la administración sobre la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, escrito de la empresa en relación con petición de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de La Pueblanueva en relación con licencias de primera ocupación de obra nueva sin respuesta desde el año 2021, solicitud de subsanación de errores de catastro, y solicitud de expediente de deslinde de la colada municipal.
- Con fecha 14 de diciembre se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
- Con fecha 20 de diciembre el Ayuntamiento remite la contestación al Consejo indicando expresamente que no existe expediente alguno a nombre de la citada empresa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que marca la Ley.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento.
3.- La LTAIBG, al tener de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la concreta información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
En relación con la información solicitada por el reclamante, el ayuntamiento manifiesta la inexistencia de un expediente administrativo a nombre de la empresa solicitante.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los principios generales contemplados en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellas recogidas.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, toda vez que no existe el sujeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
Visto cuanto antecede y visto el dictamen favorable emitido por el Consejo en sesión de 20 de diciembre, se propone la siguiente resolución, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, se propone la siguiente RESOLUCIÓN
PRIMERO.-
Desestimar la reclamación presentada por no existir expediente alguno tramitado a nombre de la mercantil [anonimizado]
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.-
Dar traslado de la presente resolución y queja del interesado al Ayuntamiento para su conocimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.