El interesado solicitó copia de las actas de dos plenos al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo. Tras interponer reclamación, el Ayuntamiento informó de haber remitido la documentación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 11/2024
S/REF: 126306C. REF Interna RE0023
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Sentido de la resolución: Archivo
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Con fecha 16 de enero y registro número 23 se presenta, en la sede electrónica del
Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, en relación con reclamación de acceso a información solicitada
al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo, solicitando copia de las actas de dos plenos
l. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 17 de enero se requiere al Ayuntamiento copia del registro solicitando el
expediente.
2.Con fecha 18 de enero el Ayuntamiento remite escrito de contestación poniendo de
manifiesto que se le ha remitido al reclamante.
3. El mismo día se le da traslado al interesado para que ponga de manifiesto a este
Consejo su intención de continuar o desistir del mismo, comunicando expresamente su
desistimiento a la reclamación presentada.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el
competente para resolver las reclamaciones presentadas.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la
«información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se propone
ARCHIVAR el expediente por desistimiento del reclamante al haberse concedido el
acceso a la información solicitada.
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas 14.
Castilla-La Mancha.
Fdo. Fernando Muñoz Jiménez.