Archivada

Reclamación acceso a la información

El interesado solicitó copia de las actas de dos plenos al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo. Tras interponer reclamación, el Ayuntamiento informó de haber remitido la documentación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 11/2024 S/REF: 126306C. REF Interna RE0023 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo Información solicitada: Reclamación acceso a la información Sentido de la resolución: Archivo ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Con fecha 16 de enero y registro número 23 se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de , en relación con reclamación de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo, solicitando copia de las actas de dos plenos l. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 17 de enero se requiere al Ayuntamiento copia del registro solicitando el expediente. 2.Con fecha 18 de enero el Ayuntamiento remite escrito de contestación poniendo de manifiesto que se le ha remitido al reclamante. 3. El mismo día se le da traslado al interesado para que ponga de manifiesto a este Consejo su intención de continuar o desistir del mismo, comunicando expresamente su desistimiento a la reclamación presentada. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente para resolver las reclamaciones presentadas. 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 111. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se propone ARCHIVAR el expediente por desistimiento del reclamante al haberse concedido el acceso a la información solicitada. Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 14. Castilla-La Mancha. Fdo. Fernando Muñoz Jiménez.