Se solicitó al Ayuntamiento de Illescas un listado de trabajadores con horas complementarias, gratificaciones, permisos de ET y negociación del convenio. El reclamante desistió del procedimiento tras recibir la documentación requerida por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, quien decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial.
Texto completo
ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa
RESOLUCIÓN 80/2024
S/REF: 127487T REF Interna RE0059
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de lllescas
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: Archivo
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de febrero de 2024, , con registro
número 59, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia escrito de petición de acceso a la información pública en el que
pone de manifiesto lo siguiente:
"Listado de trabajadores con horas complementarias y gratificaciones, nuevos
permisos de ET y negociación del nuevo convenio. "
. Con fecha 6 de febrero se requiere al Ayuntamiento para que remita lo que
considere oportuno en relación con los expedientes solicitados.
2.- El Ayuntamiento remite contestación a este Consejo Regional con fecha 4 de
marzo, en la que remite dicha información.
3.- Con fecha 11 de abril el reclamante desiste del procedimiento por haber
recibido la documentación, previo requerimiento del Consejo Regional.
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¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
6.- No obstante en el caso que nos ocupa la documentación ya ha sido facilitada al
interesado.
11. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por desistimiento expreso del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.