Archivada 23/04/2024 · 45 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la relación de importes de tasas frente a costes de servicio

El interesado solicitó información sobre la diferencia entre ingresos por tasas y costes de servicio a la Diputación de Guadalajara. Tras la inadmisión de la administración, presentó reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó el requerimiento de aclaración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce conforme a la Ley 19/2013 y la normativa autonómica.
2 Para hacer efectivo el derecho de acceso, es preceptiva una previa solicitud en los términos previstos por la ley.
3 Si la reclamación no reúne los requisitos necesarios, el Consejo requerirá su subsanación en un plazo de 10 días.
4 La falta de subsanación del requerimiento tras la notificación al interesado conlleva el archivo de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DENUNCIA

Con fecha 9 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, escrito de [anonimizado] con registro de entrada nº 159.

En él solicita:

"En fecha 8 de marzo de 2024 la Diputación de Guadalajara remitió una notificación, que se adjunta, por la cual desestima, inadmitiendo la solicitud registrada el 9 de febrero de 2024 cuyo contenido da por reproducida dado que se traspone en su integridad al inicio de dicha notificación, de la cual se deja constancia con su encabezado: ANTECEDENTES: Mediante instancia general presentada en fecha 9 de febrero de 2024 (2024-ERE-1745) comparece [anonimizado]. Por la extensión de la notificación parece aconsejable delimitar la presente reclamación a un concreto apartado de la misma, sin perjuicio de reiterar la reclamación sobre el resto de cuestiones también inadmitidas, según el SOLICITA: [anonimizado] La relación de los importes en que los derechos reconocidos por la tasa referida superaron, en los ejercicios 2015 a 2023 ambos incluidos, a los costes por la prestación del servicio. La inadmisión notificada consiste en: PRIMERO: Inadmitir la solicitud de acceso a la información, por ser manifiestamente repetitiva o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e de la LTAIBG, y porque tener a disposición del interesado la información con el nivel de detalle solicitado no resulta posible sin una acción previa de reelaboración, de conformidad con lo regulado en el artículo 18.1.c de la LTAIBG. SOBRE ELLO SE INTERPONE RECLAMACIÓN/QUEJA ANTE ESTE CONSEJO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES/ALEGACIONES, SOLICITANDO QUE INTERVENGA ANTE LA DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA AL EFECTO DE QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LA SIGUIENTE CUESTIÓN REPORTANDO LO SOLICITADO: 'Admitir la solicitud de acceso a la información consistente en facilitar al solicitante "La relación de los importes en que los derechos reconocidos por la tasa referida superaron, en los ejercicios 2015 a 2023 ambos incluidos, a los costes por la prestación del servicio"'. Sobre el particular, habida cuenta que se trata, en definitiva, de ingresos y gastos de la Diputación y de los ayuntamientos, nos encontramos ante un asunto de naturaleza presupuestaria y económica, de manera que está sometida a transparencia activa. Se trata de pagos e ingresos entre administraciones por lo que carecen de cobertura en materia de protección de datos."

1. Con fecha 12 de marzo se le requiere al reclamante que aclare y matice lo que reclama, o que aporte la solicitud que en su día realizó a la Diputación de Guadalajara.

2. Notificación aceptada por el interesado el mismo día, pero transcurrido el plazo concedido para subsanar no se ha recibido escrito alguno al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos del artículo 105.b) de la Constitución.

Por otra parte el artículo 23.1.a) de la Ley de Transparencia de Castilla-La Mancha, se indica que para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, las personas físicas o jurídicas tienen que haber realizado una previa solicitud en los términos previstos en la ley.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, son funciones de este Consejo Regional que, en caso de que la reclamación no reúna todos los requisitos necesarios, se le requerirá para que en el plazo de 10 días subsane las mismas, transcurrido el cual sin hacerlo se entenderá desistido de su petición.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anterior se propone ARCHIVAR la reclamación por no haber subsanado la reclamación previo requerimiento del Consejo Regional.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.