Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara el expediente de construcción de una senda entre Guadalajara y la Finca de Castillejos. El interesado desistió del procedimiento tras recibir la documentación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El procedimiento se resuelve mediante el archivo del expediente debido al desistimiento expreso manifestado por el reclamante el 19 de junio.
3
La reclamación de acceso tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 145/2024
S/REF: 1309993K REF Interna RE0260
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Guadalajara
Resolución: ARCHIVAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 29 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 260 escrito en que él solicita que por
parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha de reclamación de acceso a la información pública al Ayuntamiento de
Guadalajara, en La que expone lo siguiente:
“ Expediente para la construcción de una senda ente Guadalajara y la Finca de
Castillejos por parte del Ayuntamiento de Guadalajara. ”
1. Con fecha 2 de mayo se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 22 de mayo, el Ayuntamiento remite copia del mismo indicando que
se ha dado traslado del mismo al interesado.
3.- Con fecha 18 de junio se remite requerimiento al reclamante, y con fecha 19n
de junio desisten del expediente por haber sido entregada la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el
Ayuntamiento, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas. No obstante el reclamante ha desistido del
procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ARCHIVAR por desistimiento expreso del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.