El interesado solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que requiriera al Ayuntamiento de Argés la respuesta a una solicitud de información del 18.12.2023, alegando el incumplimiento del plazo legal. El Consejo decide archivar la reclamación debido a que el Ayuntamiento ya ha entregado la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales en su ámbito territorial según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.
2
Se determina que la reclamación debe archivarse al quedar acreditado en el expediente que la información solicitada ya ha sido entregada al interesado por el Ayuntamiento de Argés.
3
La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2024
S/REF1297691ZT REF Interna RE0203
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Argés
Resolución: ARCHIVAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 203 escrito en que él solicita
que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha de reclamación de acceso a la información pública al
Ayuntamiento de Argés en La que expone lo siguiente:
“Solicito respuesta a las cuestiones planteadas en mi solicitud el día 18.12.2023
puesto que según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en su artículo 20, " La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver",
incumpliendo esta administración dicho plazo. Solicito RESPUESTA URGENTE
mediante notificación electrónica. Anexo el justificante de la solicitud realizada”
1. Con fecha 3 de abril se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 22 de abril Ayuntamiento remite copia de este indicando que se ha
dado traslado de este al interesado.
3.- Con fecha 18 de junio se remite requerimiento al reclamante, solicitando si
desea desistir del procedimiento por haber tenido acceso al expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada ya ha sido entregada constando
en el expediente acreditación de ello.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ARCHIVAR la reclamación presentada por haber sido entregada la
misma por el Ayuntamiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.