Se solicitó al Ayuntamiento de Consuegra copia del acta de la comisión de seguimiento del Fondo de acción social del 19/11/2023. El Ayuntamiento alegó que la información fue puesta a disposición del interesado, quien inicialmente declinó recibirla por iniciar vía judicial. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación al haberse entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se fundamenta en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
Se define como información pública cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución de reclamaciones contra entidades locales en Castilla-La Mancha compete al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno según la Ley 4/2016.
4
Se procede al archivo del expediente debido a que la administración acreditó que la información solicitada fue efectivamente entregada al reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 156/2024
S/REF1285363C REF Interna RE0126
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Consuegra
Resolución: ARCHIVAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de febrero se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 126, de reclamación de
acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Consuegra
En él solicita:
“Copia del acta de la comisión de seguimiento del Fondo de acción social de
fecha 19 de noviembre de 2023”
Con fecha 7 de marzo se remite al Ayuntamiento escrito, y se le concede plazo
para que manifieste lo que considere oportuno.
El Ayuntamiento remite contestación con fecha16 de abril, en el que remite
escrito en el que indica lo siguiente:
“ PRIMERO. Que, mediante acuerdo de la comisión paritaria de este
Ayuntamiento (órgano previsto el vigente acuerdo colectivo de esta
administración) de fecha 19 de noviembre de 2023, fue resuelto el balance y el
reparto a realizar sobre el fondo de acción social de esta administración para con
sus empleados públicos, correspondiente a la cantidad dotada en el presupuesto
2023. Que, fueron presentadas varias reclamaciones al balance y reparto del
fondo de Acción Social 2023, incluido un requerimiento por parte del empleado
público que presento el registro a su organismo, iniciando su expediente número
1285363C, en idénticos términos. Realizada nueva convocatoria al efecto del
citado órgano de representación, en fecha 12 de marzo de 2024, se comprobó
que existían al menos dos solicitudes de acceso al reparto del fondo de acción
social 2023 que fueron traspapeladas, por lo que la comisión paritaria resolvió
trasladarle una copia del acta de fecha 19 de noviembre de 2023 al empleado
alegante, con los datos personales suprimidos, así como realizar una corrección
en el reparto del citado fondo, a fin de abonar a los dos empleados, cuyos
registros no fueron incluidos, las cantidades correspondientes.
SEGUNDO. Que, en fecha 1 de abril de 2024, el empleado que presentó el
requerimiento objeto del presente expediente, fue citado por parte de la
Concejala de personal de este Ayuntamiento a fin de remitirle la copia del acta
solicitada, encontrándose presente el técnico de recursos humanos municipal.
En ese momento, el empleado anuncio que ya no se encontraba interesado en
la mencionada acta, ya que había presentado un recurso judicial contra el
Ayuntamiento de Consuegra, con iguales pretensiones a las del expediente
1285363C. Minutos después, el empleado manifestó estas circunstancias ante
mí, Alcaldesa del Ayuntamiento de Consuegra. No obstante, esta Alcaldía pone
de manifiesto que no tiene inconveniente alguno en poner nuevamente a
disposición del empleado el acta, siempre que éste mantenga su interés en la
misma.
TERCERO. Que, en fecha 11 de abril de 2024, fueron dispuestos los pagos en
concepto de acceso al Fondo de Acción Social 2023, que hubieran
correspondido a los dos empleados que presentaron las solicitudes de acceso
en tiempo y forma, siendo comunicada esta orden de pago a los interesados.
CUARTO. Encontrándose pendiente la recepción de la demanda judicial, una
vez que este Ayuntamiento sea requerido por el juzgado correspondiente, desde
esta administración se pondrá a disposición del juzgado la citada acta e
indicando que las cantidades requeridas ya han sido abonadas.”
Con fecha 3 de julio, el Ayuntamiento remite escrito y justificante de la
información ha sido puesta a disposición del reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación la información ha sido entregada al
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ARCHIVAR la reclamación presentada por haber sido entregada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.