Se solicitó al Ayuntamiento de Talavera información sobre la contratación de un cóctel institucional. El solicitante alegó que el expediente remitido estaba incompleto y que se vulneró su derecho de acceso. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió archivar la reclamación porque el Ayuntamiento manifestó que no existe documentación administrativa sobre dicha contratación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones de las administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
3
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que abarca cualquier información que el ente local tenga en su poder, no limitándose solo a expedientes administrativos.
4
Se procede al archivo de la reclamación al acreditarse que no existe expediente ni actuación administrativa relativa a la contratación específica solicitada en el local de referencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 160/2024
S/REF: 1305930R REF Interna RE0241
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Talavera
Resolución: ARCHIVAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito
, con registro de entrada nº 241. En
él pone de manifiesto lo siguiente:
“La información solicitada se refiere a la tramitación administrativa y actuaciones
llevadas a cabo para la contratación de dicho cóctel institucional, información
que al día de la fecha seguimos sin conocer, ya que se nos dio traslado de un
expediente administrativo donde no consta la información relativa a la
contratación de dicho cóctel.
TERCERA.- Que se adjuntan a la reclamación nueve documentos acreditativos
de las sucesivas peticiones de información efectuadas y concretamente: -Doc 1:
primera petición de 12/12/2023. -Doc 2: segunda petición de 27/12/2023, al no
contar en el expediente remitido la información solicitada. - Doc 3: Petición d
epleno extraordinario para que el alcalde comparezca a dar cuenta de dicha
petición. -Doc 4: Extracto del acta de dicho pleno que remite al expediente
11/2023/IAT ( donde no consta la información solicitada). -Docs 5 y 6: Petición
de certificado de silencio positivo el 27/02/2024. -Doc 7: Copia del informe
emitido en relación con la petición de silencio positivo. ( “ No consta en el
expediente 11/2023/IAT ninguna actuación administrativa sobre la contratación
de la actividad en el citado local”). Doc 8: A la vista de dicho informe nueva
petición de 12/03/2024: “ se nos traslade el expediente donde conste dicha
contratación “.
Doc 9: Ante la falta de respuesta en el pleno ordinario de marzo de 2024 pedimos
elevar al Consejo de Transparencia el expediente ( se adjunta orden del día de
dicho pleno ya que el acta aún no ha sido aprobada, pudiendo ser aportada con
posterioridad si por ese organismo se requiere ). Dicha proposición no sale
adelante al ser votada en contra por los 13 concejales que conforman el actual
equipo de gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
CUARTA.- Por dichos hechos se presenta reclamación ante ese organismo al
entender que cualquier ciudadano tiene derecho a ser informado en los términos
que recoge la normativa sobre acceso a la información como es este caso y que
además también en mi condición
, tenemos derecho a ser informados de
cualquier actuación y expediente de cualquier área y delegación del
Ayuntamiento, tal y como recoge el art.23 de la Constitución Española. Dichos
derechos han sido vulnerados puesto que seguimos sin conocer a día de hoy la
información que sobre la celebración del citado cóctel institucional hemos venido
pidiendo a través de diferentes mecanismos, habiendo obtenido siempre la
callada por respuesta y por último el voto en contra de los actuales concejales
con responsabilidades de gobierno en el pleno celebrado en el mes de marzo de
2024. Por todo ello.
SOLICITO: Se dé trámite a la reclamación presentada en modelo oficial , tenga
por presentados los documentos adjuntos a la misma así como este escrito de
alegaciones y tras los trámites oportunos dicte resolución estimando la misma.
Con fecha 22 de abril se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue
o manifieste lo que considere oportuno , remitiendo la contestación con fecha 25
de abril , en el que indica ;
“En relación a la solicitud recibida en el Registro General del Ayuntamiento de
Talavera de la Reina el día 27 de febrero de 2024, con número de registro 2024-
8546 se INFORMA lo siguiente:
solicita acceso a la documentación obrante en el expediente de
contratación del evento llevado a cabo el día 26 de octubre de 2023 con motivo
de la presentación de la Incubadora de Alta tecnología ( n.º de solicitud
10279/2023). Con fecha 26 de diciembre se proporciona el acceso al expediente
00011/2023/IAT relativo al contrato menor de eventos de la incubadora de alta
tecnología TALAVERA TECNOLÓGICA. vuelve a
solicitar la misma información relativa al expediente de contratación del evento
llevado a cabo el día 26 de octubre de 2023 con motivo de la presentación de la
Incubadora de Alta tecnología y en relación con la actividad llevada a cabo en el
establecimiento sito en la calle Arco de San Pedro, 12 de esta ciudad. Se informa
lo siguiente: No consta en el expediente ninguna actuación administrativa relativa
a la contratación de la actividad llevada a cabo en el local de referencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En la presente reclamación, la administración reclamada indica textualmente
que “no existe en el expediente ninguna actuación administrativa relativa a la
contratación de la actividad llevada a cabo en el local de referencia”, por lo que
no existe documento alguno que entregarle.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre
los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones
con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone
la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
No obstante la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
administrativo Sección Tercera, dictada el 3/10/2017 en recurso de casación
75/2017, indica que la Ley 19/2013 (en adelante LTAIBG) queda reconocido el
derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que " Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española , desarrollados por esta Ley " (artículo 12); que la
Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de
acceso a la información pública, no tiene por objeto solo documentos que
consten en expedientes administrativos, sino que abarca todo tipo de
informaciones que el ente local tenga en su poder, así lo reconoce además
nuestro artículo 23.1,a) de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha, por lo que de existir información alguna en relación a la
petición realizada por el reclamante debería ser facilitada.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe ARCHIVAR la reclamación presentada, al manifestar expresamente el
Ayuntamiento que no existe expediente en relación con los solicitado,
habiéndose dado acceso ya al expediente 00011/2023/IAT.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.