Archivada 22/07/2024 · 62 días en resolverse

Reclamación de acceso a información laboral y de compatibilidad de un empleado del Ayuntamiento de Valdepeñas resuelta con el archivo del expediente

Se solicitó al Ayuntamiento de Valdepeñas información detallada sobre el contrato, jornada, control horario, compatibilidades y actividades privadas de un empleado. El reclamante no presentó alegaciones tras la respuesta municipal. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación al haberse facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso contra entidades locales en su ámbito territorial
2 Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
3 La resolución determina que la información solicitada fue efectivamente facilitada al reclamante junto con las aclaraciones correspondientes
4 El archivo del expediente se produce ante la falta de contestación del interesado tras haber sido requerido para manifestar si deseaba continuar con el procedimiento

Texto completo

RESOLUCIÓN 162/2024 S/REF: 1320522J REF Interna RE0312 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección; Ayuntamiento de Valdepeñas Resolución: ARCHIVAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 21 de mayo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 312, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Valdepeñas. En él solicita: “Solicito: Primero.- La solicitud de la siguiente información pública en relación a los siguientes temas: • Tipo de contrato laboral de , jornada laboral, horas totales anuales de trabajo, flexibilizaciones de jornada en el contrato laboral, formas de control horario y de presencia, número de horas totales trabajadas en los últimos cuatro años mediante sistema de control de fichaje que en la actualidad está instaurado en su Ayuntamiento, sistema de control de presencia y realización de la jornada laboral, vacaciones disfrutadas (últimos cuatro años), días de libre disposición disfrutados (últimos cuatro años), días de presencia en los Juzgados y demás actividades privadas en horario de mañana (últimos cuatro años), persona que supervisa el cumplimiento de sus obligaciones relativas al contrato de trabajo (horas presenciales/no presenciales), incentivos y complementos salariales recibidos (últimos cuatro años). • Relación de inasistencias al puesto de trabajo, bajas laborales y permisos retribuidos disfrutados (últimos cuatro años). • Remisión de todas las cláusulas de su contrato de trabajo eliminando todos los datos de carácter personal (únicamente cláusulas aplicables). Inasistencia a Comisiones de las que es miembro y justificación de inasistencia (últimos cuatro años). • Resolución con la motivación de la autorización de compatibilidad para ejercer actividades privadas de . • Horario establecido para el ejercicio de sus actividades privadas, relación de actividades privadas durante los últimos cuatro años (contratos de encargo realizados por su despacho, número de actuaciones presenciales en los Juzgados realizadas durante el horario laboral).” Con fecha 23 de mayo se remite al Ayuntamiento escrito, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. El Ayuntamiento remite contestación con fecha 23 de junio, en el que remite escrito en el que remite las aclaraciones a las preguntas planteadas e indica que ha sido dado traslado el reclamante de las mismas. Ha sido requerido al mismo que manifieste si desea continuar con el procedimiento no habiéndose recibido contestación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación la información ha sido facilitada al reclamante con las aclaraciones correspondientes. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ARCHIVAR la reclamación presentada de información. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.