Archivada 30/10/2024 · 42 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gratificaciones y productividades del Ayuntamiento de Magán resuelta con el archivo por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Magán información sobre gratificaciones y productividades no publicadas. El reclamante no aportó las solicitudes previas requeridas por el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, por lo que el organismo decidió archivar la reclamación al entenderse que hubo desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de acceso contra entidades locales en su ámbito territorial.
2 Se requiere la aportación de las solicitudes presentadas previamente al sujeto obligado para tramitar la reclamación de acceso.
3 La falta de subsanación de la petición en el plazo concedido conlleva la comprensión de desistimiento del interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 224/2024 S/REF: 1369518J REF Interna RE0513 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Magán (Toledo) Resolución: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 18 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de la , con registro de entrada nº 513, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Magán: En él solicita: “DATOS EN MATERIA DE GRATIFICACIONES Y PRODUCTIVIDADES POR NO ESTAR PUBLICADAS EN EL PORTAL DE TRASPARENCIA ASI COMO DAR TRÁMITE DE LOS MISMOS A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.” Con fecha 25 de septiembre se remite requerimiento al reclamante en relación con aportación de las solicitudes presentadas al Ayuntamiento, indicándose de manera expresa que en caso de no aportarlas en el plazo concedido se entenderá desistido de su petición. A la fecha del informe no se ha aportado la documentación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación no se ha subsanado la petición por lo que se entiende desistido de la misma. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ARCHIVAR la reclamación presentada de información.