Desistimiento 30/10/2024 · 57 días en resolverse

Reclamación de acceso a normas provinciales subsidiarias y de planteamiento del municipio de Trijueque finalizada por desistimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Trijueque el acceso a las normas provinciales subsidiarias y de planteamiento municipal actualizadas. Tras alegar el Ayuntamiento que la información estaba publicada en su portal de transparencia, el solicitante desistió expresamente del procedimiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se resuelve mediante el archivo de las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.
2 La competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales en Castilla-La Mancha recae en el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno según la Ley 19/2013 y la Ley 4/2016.

Texto completo

RESOLUCIÓN 234/2024 S/REF: 1362866W REF Interna RE0472 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Trijueque ( Guadalajara) Resolución: ARCHIVAR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 3 de septiembre presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 472 en que él solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en la que indica que se inste al Ayuntamiento de Trijueque de lo siguiente: “Normas provinciales subsidiarias y de planteamiento del municipio actualizadas, información que no ha sido entregada.” 1. Con fecha 6 de septiembre se remite escrito a la entidad de requerimiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. 2. Con fecha 4 de octubre se recibe la contestación del Ayuntamiento, en la que indican que toda esa información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la entidad. 3.- Con fecha 22 de octubre la asociación reclamante remite escrito indicando que ya dispone de la información desistiendo expresamente del procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con el caso que nos ocupa, el reclamante desiste expresamente del procedimiento. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento expreso del reclamante.