El interesado solicitó el expediente completo sobre un aclareo de árboles y arbustos en el Monumento Natural Chorreras el Cabriel a la Viceconsejería de Medio Ambiente. El Consejo Regional de Transparencia analiza la solicitud, determinando que la información es pública y que el acceso a la información ambiental se rige primordialmente por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información medioambiental.
3
El acceso a la información ambiental está regulado primordialmente por la Ley 27/2006, que define la información ambiental como aquella que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente y las medidas administrativas que los afecten.
Texto completo
y dónde figure (al menos): 1. Persona física, jurídica o unidad administrativa que
ha solicitado la actuación, los motivos que se han expuesto para la misma, y la
finalidad. 2. Todas las autorizaciones previstas por la normativa administrativa y
ambiental (de todas las administraciones competentes) con informes de
condicionados ambientales. 3. Unidad/es administrativa/s ante las que se ha
realizado la solicitud de la actuación y la/s que han dado la orden de la misma y
por lo tanto la ha autorizado.
4. Unidad administrativa que ha dirigido los trabajos, supervisión de la obra, actas
de recepción de obra, criterios técnicos que se han seguido para dirigir y
supervisar la obra. 5. Procedimiento de adjudicación, empresa adjudicataria,
coste de la actuación, desglose de gastos, partida presupuestaria de la que
proviene el pago de la obra. 6. Cualquier otro documento que forme parte del
expediente referido.
1. Con fecha 19 de enero se requiere a la Delegación para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 25 de enero en la
que se contesta:
En primer lugar que se le contestó con fecha 29 de junio Con fecha 16 de mayo
de 2023 y número de registro 1819947, la
, presenta
solicitud de información ambiental ante la Viceconsejería de Medio Ambiente, en
relación, según expone el solicitante, “a un aclareo o descuaje en el que se han
cortado más del 50 por ciento de árboles y arbustos y el total de los matorrales
dentro de los términos de Víllora y Enguídanos, y dentro del Monumento Natural
Chorreras el Cabriel y la Reserva de la Biosfera Valle del Cabriel”, es por ello por
lo que solicita: “Se nos facilite, (en cumplimiento de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en concepto de “Información ambiental”), el
expediente completo que ha dado lugar a las actuaciones, con la documentación
tanto de esa Delegación como de otros organismos, empresas y/o personas
participantes en la actuación y dónde figure (al menos): 1. Persona física, jurídica
o unidad administrativa que ha solicitado la actuación, los motivos que se han
expuesto para la misma, y la finalidad. 2. Todas las autorizaciones previstas por
la normativa administrativa y ambiental (de todas las administraciones
competentes) con informes de condicionados ambientales. 3. Unidad/es
administrativa/s ante las que se ha realizado la solicitud de la actuación y la/s
que han dado la orden de la misma y por lo tanto la ha autorizado. 4. Unidad
administrativa que ha dirigido los trabajos, supervisión de la obra, actas de
recepción de obra, criterios técnicos que se han seguido para dirigir y supervisar
la obra. 5. Procedimiento de adjudicación, empresa adjudicataria, coste de la
actuación, desglose de gastos, partida presupuestaria de la que proviene el pago
de la obra. 6. Cualquier otro documento que forme parte del expediente referido.”
Con fecha 19 de mayo de 2023, se solicita a la Delegación Provincial de
Desarrollo Sostenible de Cuenca, soporte para la resolución de su solicitud.
Con fecha 26 de mayo de 2023, el Servicio de Medio Natural de la Delegación
Provincial de Desarrollo Sostenible de Cuenca, informa con respecto a los
siguientes puntos de su solicitud: “Punto 1.: El Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Democrático: Confederación Hidrográfica del Júcar O.A. a
través de registro electrónico con fecha 06/10/2022 13:38:13 (Horario
Peninsular)
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado
en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
5.-Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar
si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los
requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG,
pues, en el caso contrario, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
El apartado 2 de la citada Disposición adicional primera establece que se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información; añade el apartado 3 que «En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.»
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de
las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó, en su Criterio 008/2015, de
12 de noviembre de 2015, lo siguiente:
«I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso
a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por
ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas
sobre ejercicio del derecho a la información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico. »
Por consiguiente, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una
normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de
la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como
sigue: « (…) toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: « (…) toda
información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones: .
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos
del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente