El interesado solicitó a la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara copia de un expediente e informe sobre la calificación urbanística de un proyecto de fabricación de hormigón. Alegó que no se le había remitido la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por falta de objeto, al acreditarse que la información fue entregada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó haber dado traslado de la copia solicitada del expediente de calificación urbanística con fecha 1 de abril de 2024.
2
El órgano revisor determina que no existe objeto en la reclamación al haberse evacuado la solicitud en el plazo previsto legalmente y con anterioridad a la interposición de la misma.
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 11712024
SIREF: 1307699Z REF Interna RE0250
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Delegación de Fomento Guadalajara
Información solicitada: Reclamación de acceso a la información
Resolución: lnadmitir
ASUNTO: RECLAM ACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 25 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 250, de petición de acceso a la información pública
contra la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara, en la que indica lo
siguiente:
"Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y
acceso a la información. Adjunto documento, acta de la Comisión Provincial de
urbanismo. sobre cuyo contenido me interesa el punto 1 O. 1 En concreto, quisiera copia
del Expediente que corresponda al informe a que se hace referencia en dicho acta: Por
ello, es necesario que por técnico cualificado de la Delegación de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente se determine, concreta y exactamente, si la parcela en la
que ha de ubicarse el proyecto básico de fabricación para componentes para hormigón,
se halla incluido o no dentro de los terrenos que forma parte del consorcio aludido, con
independencia de que se halle o no incluida en el inventario municipal de bienes, ya que
en caso afirmativo, habrán de respetarse las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen este tipo de montes. SOLICITA: Copia de ese expediente y del informe."
Indica además que no le han remitido la información solicitada.
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1. Con fecha 25 de abril se requiere a la Delegación Provincial para que remita
lo que considere oportuno en relación con el expediente solicitado. Contestando
a dicho requerimiento con fecha 14 de mayo, en el que pone de manifiesto, entre
otras cuestiones, lo siguiente:
"SEGUNDO. - Examinados los archivos que obraban en esta Delegación Provincial de
Fomento en Guadalajara, se procedió en fecha 1 de abril de 2024 y número de registro
de salida 306432, a dar traslado al solicitante de la copia solicitada del expediente de
"CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL PROYECTO BÁSICO DE FABRICACIÓN DE
COMPONENTES PARA HORMIGÓN, EN ALMOGUERA", tramitado por la Comisión
Provincial de Urbanismo de 11 de julio de 2005.
Se acompaña copia del traslado de la documentación como Documento número 2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. - Por este Servicio se considera procedente la desestimación de la
reclamación presentada por , en tanto que, como se ha
expuesto, por este Servicio de Urbanismo se procedió a evacuar la solicitud del
interesado en el plazo previsto en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre,
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo expuesto, este Servicio de Urbanismo considera que, concurre
causa de desestimación de la reclamación efectuada por el interesado, al haber sido
atendida la solicitud de documentación en plazo y con anterioridad a la interposición de
la reclamación."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
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Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En cuanto al caso que nos ocupa, tal como ha acreditado la Secretaría
General técnica de la Consejería de Fomento, la documentación ya fue
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entregada al reclamante con fecha 1 de abril, por lo que no hay objeto en la
presente reclamación.
11. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente Reclamación de acceso a información por no
haber objeto ya que la Delegación provincial de fomento de Guadalajara le
facilitó la información solicitada con fecha anterior a la reclamación presentada
ante este Consejo Regional.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.