Inadmitida 14/05/2024 · 19 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información

El interesado solicitó a la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara copia de un expediente e informe sobre la calificación urbanística de un proyecto de fabricación de hormigón. Alegó que no se le había remitido la información. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por falta de objeto, al acreditarse que la información fue entregada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración acreditó haber dado traslado de la copia solicitada del expediente de calificación urbanística con fecha 1 de abril de 2024.
2 El órgano revisor determina que no existe objeto en la reclamación al haberse evacuado la solicitud en el plazo previsto legalmente y con anterioridad a la interposición de la misma.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 11712024 SIREF: 1307699Z REF Interna RE0250 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Delegación de Fomento Guadalajara Información solicitada: Reclamación de acceso a la información Resolución: lnadmitir ASUNTO: RECLAM ACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 250, de petición de acceso a la información pública contra la Delegación Provincial de Fomento de Guadalajara, en la que indica lo siguiente: "Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información. Adjunto documento, acta de la Comisión Provincial de urbanismo. sobre cuyo contenido me interesa el punto 1 O. 1 En concreto, quisiera copia del Expediente que corresponda al informe a que se hace referencia en dicho acta: Por ello, es necesario que por técnico cualificado de la Delegación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se determine, concreta y exactamente, si la parcela en la que ha de ubicarse el proyecto básico de fabricación para componentes para hormigón, se halla incluido o no dentro de los terrenos que forma parte del consorcio aludido, con independencia de que se halle o no incluida en el inventario municipal de bienes, ya que en caso afirmativo, habrán de respetarse las disposiciones legales y reglamentarias que rigen este tipo de montes. SOLICITA: Copia de ese expediente y del informe." Indica además que no le han remitido la información solicitada. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 1. Con fecha 25 de abril se requiere a la Delegación Provincial para que remita lo que considere oportuno en relación con el expediente solicitado. Contestando a dicho requerimiento con fecha 14 de mayo, en el que pone de manifiesto, entre otras cuestiones, lo siguiente: "SEGUNDO. - Examinados los archivos que obraban en esta Delegación Provincial de Fomento en Guadalajara, se procedió en fecha 1 de abril de 2024 y número de registro de salida 306432, a dar traslado al solicitante de la copia solicitada del expediente de "CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL PROYECTO BÁSICO DE FABRICACIÓN DE COMPONENTES PARA HORMIGÓN, EN ALMOGUERA", tramitado por la Comisión Provincial de Urbanismo de 11 de julio de 2005. Se acompaña copia del traslado de la documentación como Documento número 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. - Por este Servicio se considera procedente la desestimación de la reclamación presentada por , en tanto que, como se ha expuesto, por este Servicio de Urbanismo se procedió a evacuar la solicitud del interesado en el plazo previsto en el artículo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. CONCLUSIONES En virtud de todo lo expuesto, este Servicio de Urbanismo considera que, concurre causa de desestimación de la reclamación efectuada por el interesado, al haber sido atendida la solicitud de documentación en plazo y con anterioridad a la interposición de la reclamación." 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En cuanto al caso que nos ocupa, tal como ha acreditado la Secretaría General técnica de la Consejería de Fomento, la documentación ya fue C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, entregada al reclamante con fecha 1 de abril, por lo que no hay objeto en la presente reclamación. 11. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la presente Reclamación de acceso a información por no haber objeto ya que la Delegación provincial de fomento de Guadalajara le facilitó la información solicitada con fecha anterior a la reclamación presentada ante este Consejo Regional. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.