El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara el expediente relativo a una parcela en Alcocer. La Diputación alegó que solo emitió un informe auxiliar y que el expediente pertenece al Ayuntamiento. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por falta de objeto y falta de competencia de la Diputación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Diputación Provincial actuó únicamente en su competencia de asistencia y cooperación técnica emitiendo un informe de apoyo facultativo y no vinculante para el Ayuntamiento de Alcocer.
2
Se argumenta que, al ser un expediente tramitado por otra Administración Pública, el derecho de acceso solo asistiría a los interesados en el procedimiento administrativo según el artículo 53 de la Ley 39/2015.
3
La documentación obrante en la Diputación se califica como información de carácter auxiliar o de apoyo, similar a borradores u opiniones internas, lo que justificaría su inadmisión según el artículo 18.1.b de la LTAIBG.
4
El órgano de transparencia concluye que la Diputación de Guadalajara no es la entidad competente para conceder el acceso al expediente completo, debiendo solicitarse al Ayuntamiento correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 144/2024
S/REF: 13010151Q REF Interna RE0207
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Diputación de Guadalajara
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 207 escrito en que él solicita que por
parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha reclamación de acceso contra la Diputación de Guadalajara, en el que
pone de manifiesto y solicita los siguiente:
“
al amparo de Ley 7/1985, de 2 de
abril, y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y R.D. 4/2010, de 8 de enero. “ Por vía
electrónica, copia del expediente o expedientes que tengan relación con la
parcela sita en Camino del Molino, 21 19125 ALCOCER, con referencia catastral
3797016WK3739N0001FS. La información solicitada es información pública no
incluida en ninguna de las excepciones al derecho de información de la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, ni la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Además, resulta esencial para cumplir con
mis obligaciones y deberes y, posiblemente, en defensa de acción
pública urbanística, conforme al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.”
1. Con fecha 10 de abril se remite escrito a la Diputación Provincial para que
procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2. Con fecha 14 de mayo se contesta al requerimiento indicando lo siguiente:
“Dicha solicitud de acceso a la información pública no ha sido resuelta
expresamente, lo que implica su desestimación por silencio administrativo,
conforme a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pese a que
el interesado cita la normativa sobre transparencia, lo cierto es que es que en el
expone de su solicitud se presenta “
”y
motiva la solicitud en que “resulta esencial para cumplir con mis obligaciones y
deberes como y, posiblemente, en defensa de acción pública
urbanística” Al respecto, la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013,
relativa a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública indica que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Segundo.- Carácter auxiliar de la documentación obrante en el expediente
tramitado por la Diputación Provincial La Diputación Provincial, en su
competencia propia de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a
los Municipios (artículo 36.1.b Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del régimen local emite informes técnicos a solicitud de los Ayuntamientos de la
provincia en relación con expedientes urbanísticos de tramitación municipal. En
este contexto, se emite informe dirigido al Ayuntamiento de Alcocer con carácter
de informe de apoyo facultativo y no vinculante en el marco de la colaboración
interadministrativa entre los servicios jurídicos municipales y el servicio de
asistencia al municipio de la Diputación Provincial de Guadalajara, dentro de la
competencia de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los
Municipios que tiene encomendada la Diputación Provincial de acuerdo con el
artículo 36.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local. Al tratarse de un expediente de otra Administración Pública, se
desconoce el estado de tramitación del procedimiento en el citado Ayuntamiento,
resultando posible que el expediente no esté cerrado, en cuyo caso, de acuerdo
con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solo tienen derecho de
acceso a los expedientes los interesados en el procedimiento administrativo.
En el supuesto de que el procedimiento haya finalizado, se desconoce si la
resolución del expediente siguió o no el sentido del mencionado informe, por lo
que de acuerdo con el artículo 18.1.b de la LTAIBG procede inadmitir la solicitud,
por referirse a información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas. Al respecto, y como contraste, cabe hacer
referencia a otra solicitud de información de este interesado, en la que solicitaba
información respecto a una subvención otorgada por la Diputación Provincial al
Ayuntamiento.
En el caso señalado, al tratarse de un expediente tramitado por esta
Administración, la solicitud de acceso a la información pública fue estimada y
puesta a disposición del interesado (Resolución 2024-0063, de 18 de enero,
notificada al interesado mediante acceso a la sede electrónica de fecha 24 de
enero de 2024 según consta en el expediente de referencia).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», no obstante la Diputación pone de manifiesto que ella sólo emitió un
informe de carácter auxiliar destinado al Ayuntamiento de Alcocer, por ello no es
ella la que dispone del expediente completo solicitado, debiendo ser solicitado el
mismo al Ayuntamiento, ya que es este el que dispone del mismo y el obligado a
facilitar el acceso a l reclamante.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR dicha petición presentada por no haber objeto y no ser la
Diputación de Guadalajara la competente para su concesión.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.