Inadmitida 26/06/2024 · 10 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre el formato de entrega de información pública por parte del Ayuntamiento de Illescas

El solicitante pidió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que exigiera al Ayuntamiento de Illescas el cumplimiento de un formato específico de entrega de información. El Consejo inadmitió la petición por considerar que se trata de una solicitud distinta a la ya resuelta y archivada anteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se inadmite al considerarse que el objeto de la petición es diferente a la solicitud original ya resuelta y cumplida
2 El órgano determina que, ante la insatisfacción con el formato de la documentación, el interesado debe presentar una nueva solicitud de información al Ayuntamiento
3 Se establece que solo podrá interponerse una nueva reclamación ante el Consejo si el Ayuntamiento deniega o no cumple la nueva solicitud de información
4 La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015

Texto completo

RESOLUCIÓN 146/2024 S/REF: 1272487T REF Interna RE0059 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección; Ayuntamiento de Illescas Resolución: INADMITIR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 16 de junio se recibe escrito en el registro del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha de con registro de entrada nº 366, en el que pone de manifiesto que la documentación remitida por el Ayuntamiento Illescas, a partir de marzo no se ajusta al formato en el que se le dio traslado de la petición realizada y resuelta por el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha y solicita que el Consejo reclame su cumplimiento. Con fecha 23 de abril se emite por este Consejo resolución 80/2024, en relación con reclamación presentada por , en ella se archiva la reclamación por haber sido dada la información solicitada por desistimiento expreso del reclamante. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la petición formulada, al tratarse de otra petición diferente ya que la anterior ya fue resuelta y cumplida por lo que para ello deberá solicitar al Ayuntamiento nuevamente copia de la información que se trate indicando el formato que desee y en caso de no cumplir el Ayuntamiento, presentar nueva reclamación a este Consejo Regional de Transparencia. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.