El solicitante pidió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que exigiera al Ayuntamiento de Illescas el cumplimiento de un formato específico de entrega de información. El Consejo inadmitió la petición por considerar que se trata de una solicitud distinta a la ya resuelta y archivada anteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se inadmite al considerarse que el objeto de la petición es diferente a la solicitud original ya resuelta y cumplida
2
El órgano determina que, ante la insatisfacción con el formato de la documentación, el interesado debe presentar una nueva solicitud de información al Ayuntamiento
3
Se establece que solo podrá interponerse una nueva reclamación ante el Consejo si el Ayuntamiento deniega o no cumple la nueva solicitud de información
4
La reclamación tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013 y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015
Texto completo
RESOLUCIÓN 146/2024
S/REF: 1272487T REF Interna RE0059
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Illescas
Resolución: INADMITIR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 16 de junio se recibe escrito en el registro del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha de
con registro de entrada nº 366, en el que pone de manifiesto que la
documentación remitida por el Ayuntamiento Illescas, a partir de marzo no se
ajusta al formato en el que se le dio traslado de la petición realizada y resuelta
por el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha y solicita que
el Consejo reclame su cumplimiento.
Con fecha 23 de abril se emite por este Consejo resolución 80/2024, en relación
con reclamación presentada por , en ella se archiva
la reclamación por haber sido dada la información solicitada por desistimiento
expreso del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la petición formulada, al tratarse de otra petición diferente
ya que la anterior ya fue resuelta y cumplida por lo que para ello deberá solicitar
al Ayuntamiento nuevamente copia de la información que se trate indicando el
formato que desee y en caso de no cumplir el Ayuntamiento, presentar nueva
reclamación a este Consejo Regional de Transparencia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.