Inadmitida 09/07/2024 · 98 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información presentada por concejal al Ayuntamiento de Villarrobledo por improcedencia de la vía de transparencia

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villarrobledo acceso a documentos oficiales que justificaban la retirada de un complemento salarial a un trabajador. Tras alegar denegación y silencio administrativo, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por improcedencia de la vía administrativa elegida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa según el artículo 23 de la Constitución Española.
2 La solicitud de información por parte de concejales encuentra su configuración legal específica en el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
3 La vía de acceso prevista en la legislación de régimen local se enmarca en la noción de 'control político' (binomio minoría que controla/mayoría que gobierna), la cual difiere de la lógica de la Ley de Transparencia.
4 Dado que el reclamante actúa en condición de concejal y fundamentó su petición en la LBRL y el ROF, la solicitud debe entenderse como ejercicio de funciones de representación política y no bajo la LTAIBG.
5 La reclamación es inadmisible ante el Consejo de Transparencia ya que la solicitud no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, existiendo vías de protección específicas como el recurso contencioso-administrativo o el procedimiento de protección de derechos fundamentales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 151/2024 S/REF: 1298176Y REF Interna RE0199 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección; Ayuntamiento de Villarrobledo Resolución: INADMITIR ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 2 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 199. En el que pone de manifiesto lo siguiente: “El miércoles 27 de septiembre de 2023 en Comisión Paritaria y en Comisión de Personal se trató en el punto 1 y en el punto 2, respectivamente la propuesta de “Retirada del Complemento a un Trabajador Municipal”. En la documentación de este punto tan solo se aportaba la solicitud del Concejal de Deportes; para la retirada del complemento al trabajador y el informe de Secretaria y de Personal. Durante la Comisión Paritaria la Concejala de Personal y Presidenta de la Comisión; , mostró e hizo alusión a varios requerimientos oficialices, así como otros documentos en su posesión, todos ellos en papel, que justificaban la retirada de dichos complementos al trabajador. Estos antecedentes, entre los que se encuentran comunicaciones oficiales de la concejala de Personal al trabajador en cuestión no han sido adjuntados al expediente electrónico ni de la Comisión Paritaria, ni de la Comisión de Personal. El lunes 2 de octubre de 2023 solicité acceso libre a los escritos oficiales de la concejala de Personal al trabajador que servían de antecedentes para la retirada de dichos complementos. Esta solicitud estaba motivada debido a que el mismo lunes, a las 18:30 de la tarde, había una convocatoria el Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Villarrobledo donde se iba a votar la retirada de dicho complemento al trabajador en el punto 6 del Pleno. Tras solicitarlo, de forma verbal, la concejala de Personal me negó el acceso exponiendo que solo se daría acceso a los antecedentes previo informe del Jefe de Personal como se puede ver en el acta del dicho pleno (Anexo 1): INTERVENCIÓN CONCEJALA DE PERSONAL PUNTO 6 DEL PLENO. “Y el segundo motivo, por el que usted también dice que votaba en contra, es por el tema de que falta el expediente. Se lo digo aquí esta tarde en pleno, pero también se lo ha dicho esta mañana a su compañero e incluso el técnico de personal se lo ha dicho al señor . Usted se confunde de falta de información del expediente, porque ustedes tienen el expediente completo y así se lo ha dicho el técnico a su compañero . Lo ha dicho esta mañana. Otra cosa distinta en la documentación interna que yo pueda tener de mi trabajo diario. Eso ustedes no deben tener acceso. Pero como le he dicho al señor , presente usted un escrito en el registro, que vaya dirigido a personal y que el técnico se pronuncie. Yo no tengo ningún problema y si el técnico dice que yo mi documentación mis correos etc. se los puedo mandar, yo se los mando que no tengo ningún problema.” En referencia a la documentación interna a la que se refiere la concejala de Personal como hemos podido constatar, se trataban de comunicaciones oficiales con numero de registro en el Ayuntamiento de Villarrobledo, en ningún momento se trataba de correos internos. Tras la negativa, el 5 de octubre de 2023 hice una solicitud por escrito pidiendo a la Alcaldía solicitando acceso a dichos antecedentes (Anexo 2). Trascurridos dos meses desde que se aplica el silencio administrativo afirmativo a mi solicitud y no habiendo tenido acceso al mismo, el 12 de diciembre de 2023 solicité copia de antecedentes (Anexo 3), del punto 6 denominado “PROPOSIÓN SOBRE COMPLEMENTO DE TRABAJDOR” del pleno ordinario celebrado el 2 de octubre de 2023. El alcalde de Villarrobledo el 21 de diciembre de 2023 en respuesta a la solicitud de copia expone que tengo acceso a consulta del expediente en el negociado de personal e informa que en el expediente consta únicamente de los documentos a los que se le dio acceso como miembro de Pleno y Comisión de Personal previamente (Anexo 4): “mediante el presente pongo en su conocimiento que el expediente de dicho punto consta únicamente de los documentos a los que se le dio acceso como miembro de Pleno y Comisión de Personal previamente y con posterioridad a la celebración de dicha sesión.” Por tanto, los antecedentes (requerimientos oficialices, así como otros documentos en su posesión de la Concejala de Personal para justificar el acuerdo) siguen sin estar en el expediente y a mayor abundamiento el Alcalde me deniega el libramiento de copia pese al silencio administrativo positivo incumpliendo de la letra a) del punto 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.” El 20 de febrero 2024 vuelvo a hacer una solicitud (Anexo 5) al alcalde exponiendo las cuestiones del apartado anterior y solicitando el libramiento de copia de los antecedentes del mencionado punto, los cuales, en el escrito de alcaldía se niega su existencia a pesar de que previamente la concejala de Personal había hecho alusión a dichos antecedentes como se puede ver en el anexo 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La última solicitud de acceso a la información se presentó el 20 de febrero de 2024, en base al articulo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el plazo para la contestación terminaba el 21 de marzo de 2024. No habiendo tenido contestación alguna se entiende estimado por silencio administrativo. Al no tener acceso al mismo a pesar del silencio administrativo positivo y en base al punto 2 del articulo 64 de la misma ley el plazo para presentar la reclamación es hasta el 22 de abril d 2024, por tanto, la reclamación puesta hoy 2 de abril se encuentra dentro de plazo. SEGUNDO. Se presenta esta reclamación en base al articulo 64 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha con carácter supletorio a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, de lo dispuesto en el artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a nuestro derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución. A mayor abundamiento cabe recalcar el carácter supletorio de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha esta refrendado en base a jurisprudencia, en concreto en base a la sentencia de TS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020) y en la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2022. TERCERO. Cabe recalcar que a pesar de que la Concejala de Personal admite que hay documentación que no esta en el expediente y que como hemos podido corroborar se trata de antecedentes del punto en cuestión, esta documentación se nos está ocultando a pesar de tener derecho de acceso a ella. Esto podría suponer una infracción muy grave en el apartado b del punto 1 del artículo 48 de Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha. Por todo ello: SOLICITA PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a nuestro derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución solicito amparo al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que inste al Ayuntamiento de Villarrobledo a darme acceso a los antecedentes anteriormente mencionados. Todo ello, en base al carácter supletorio de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha en base a su Disposición adicional octava. SEGUNDO. El estudio por parte de este Consejo de la posible infracción muy grave por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villarrobledo por posible ocultación de información pública para imposibilitar su conocimiento a un concejal en perjuicio de su derecho a la “fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro” ( STS de 8 de noviembre de 1998). Esta infracción está tipificada en el apartado b del punto 1 del artículo 48 de Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.” Con fecha 4 de abril se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o manifieste lo que considere oportuno, remitiendo la contestación con fecha 12de abril , en el que indica ; “ En relación con el expediente 1298176Y de ese Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en contestación a su requerimiento, se les participa lo siguiente: 1.- Con fecha 21 de diciembre de 2023 se contestó a la solicitud, de fecha 12 de diciembre de 2023, de , relacionada con el citado asunto (Se adjunta copia de la citada respuesta y certificado de notificación aceptada). 2.- La solicitud, de fecha 20 de febrero de 2024, de a que se hace referencia en el citado requerimiento fue atendida mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, habiendo expirado el plazo sin que el destinatario accediera a la notificación electrónica 7315045 (Se adjunta copia de la contestación a dicho escrito junto con la documentación remitida y el certificado de plazo de notificación expirado).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En la presente reclamación, la administración reclamada indica textualmente que “ .- La solicitud, de fecha 20 de febrero de 2024, de a que se hace referencia en el citado requerimiento fue atendida mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, habiendo expirado el plazo sin que el destinatario accediera a la notificación electrónica 7315045 (Se adjunta copia de la contestación a dicho escrito junto con la documentación remitida y el certificado de plazo de notificación expirado) Por otro lado, precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar, resulta necesario detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la LTAIBG, dado que se trata de un elemento determinante para resolver la Reclamación planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta regula el derecho de acceso a la información pública “que, no obstante ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento”. Entre las regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa -artículo 239 de la Constitución Española-, que encuentra su configuración legal en el artículo 7710 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora, LBRL), al prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el artículo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular, haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de régimen local, así como por los artículos 14 a 1611 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora, ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 12112 de la Ley 29/1998,de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la consideración de que se trata de un derecho fundamental. La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los cargos representativos locales. Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se enmarca en la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. A tenor de lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud de acceso a la información se formula por el reclamante en condición de concejal en el Ayuntamiento. En consecuencia, la única forma de entender la petición realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de representación política que tiene encomendadas y no en función de lo previsto en la LTAIBG, y más cuando el concejal solicita la información con mención expresa a la LRBRL y el ROF motivo por el que procede, en definitiva, inadmitir a trámite la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la reclamación presentada, al entender que la solicitud de acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.