Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villarrobledo acceso a documentos oficiales que justificaban la retirada de un complemento salarial a un trabajador. Tras alegar denegación y silencio administrativo, recurrió al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que decidió inadmitir la reclamación por improcedencia de la vía administrativa elegida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su función representativa según el artículo 23 de la Constitución Española.
2
La solicitud de información por parte de concejales encuentra su configuración legal específica en el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
3
La vía de acceso prevista en la legislación de régimen local se enmarca en la noción de 'control político' (binomio minoría que controla/mayoría que gobierna), la cual difiere de la lógica de la Ley de Transparencia.
4
Dado que el reclamante actúa en condición de concejal y fundamentó su petición en la LBRL y el ROF, la solicitud debe entenderse como ejercicio de funciones de representación política y no bajo la LTAIBG.
5
La reclamación es inadmisible ante el Consejo de Transparencia ya que la solicitud no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, existiendo vías de protección específicas como el recurso contencioso-administrativo o el procedimiento de protección de derechos fundamentales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 151/2024
S/REF: 1298176Y REF Interna RE0199
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Ayuntamiento de Villarrobledo
Resolución: INADMITIR
ASUNTO: RECLAMACIÓN ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 199. En el que pone de manifiesto
lo siguiente:
“El miércoles 27 de septiembre de 2023 en Comisión Paritaria y en Comisión de
Personal se trató en el punto 1 y en el punto 2, respectivamente la propuesta de
“Retirada del Complemento a un Trabajador Municipal”. En la documentación de
este punto tan solo se aportaba la solicitud del Concejal de Deportes;
para la retirada del complemento al trabajador
y el informe de Secretaria y de Personal.
Durante la Comisión Paritaria la Concejala de Personal y Presidenta de la
Comisión; , mostró e hizo alusión a varios requerimientos
oficialices, así como otros documentos en su posesión, todos ellos en papel, que
justificaban la retirada de dichos complementos al trabajador. Estos
antecedentes, entre los que se encuentran comunicaciones oficiales de la
concejala de Personal al trabajador en cuestión no han sido adjuntados al
expediente electrónico ni de la Comisión Paritaria, ni de la Comisión de Personal.
El lunes 2 de octubre de 2023 solicité acceso libre a los escritos oficiales de la
concejala de Personal al trabajador que servían de antecedentes para la retirada
de dichos complementos. Esta solicitud estaba motivada debido a que el mismo
lunes, a las 18:30 de la tarde, había una convocatoria el Pleno Ordinario del
Ayuntamiento de Villarrobledo donde se iba a votar la retirada de dicho
complemento al trabajador en el punto 6 del Pleno. Tras solicitarlo, de forma
verbal, la concejala de Personal me negó el acceso exponiendo que solo se daría
acceso a los antecedentes previo informe del Jefe de Personal como se puede
ver en el acta del dicho pleno (Anexo 1): INTERVENCIÓN CONCEJALA DE
PERSONAL PUNTO 6 DEL PLENO. “Y el segundo motivo, por el que usted
también dice que votaba en contra, es por el tema de que falta el expediente. Se
lo digo aquí esta tarde en pleno, pero también se lo ha dicho esta mañana a su
compañero e incluso el técnico de personal se lo ha dicho al señor
. Usted se confunde de falta de información del expediente, porque
ustedes tienen el expediente completo y así se lo ha dicho el técnico a su
compañero . Lo ha dicho esta mañana. Otra cosa distinta en la
documentación interna que yo pueda tener de mi trabajo diario. Eso ustedes no
deben tener acceso. Pero como le he dicho al señor , presente
usted un escrito en el registro, que vaya dirigido a personal y que el técnico se
pronuncie. Yo no tengo ningún problema y si el técnico dice que yo mi
documentación mis correos etc. se los puedo mandar, yo se los mando que no
tengo ningún problema.” En referencia a la documentación interna a la que se
refiere la concejala de Personal como hemos podido constatar, se trataban de
comunicaciones oficiales con numero de registro en el Ayuntamiento de
Villarrobledo, en ningún momento se trataba de correos internos. Tras la
negativa, el 5 de octubre de 2023 hice una solicitud por escrito pidiendo a la
Alcaldía solicitando acceso a dichos antecedentes (Anexo 2). Trascurridos dos
meses desde que se aplica el silencio administrativo afirmativo a mi solicitud y
no habiendo tenido acceso al mismo, el 12 de diciembre de 2023 solicité copia
de antecedentes (Anexo 3), del punto 6 denominado “PROPOSIÓN SOBRE
COMPLEMENTO DE TRABAJDOR” del pleno ordinario celebrado el 2 de
octubre de 2023. El alcalde de Villarrobledo el 21 de diciembre de 2023 en
respuesta a la solicitud de copia expone que tengo acceso a consulta del
expediente en el negociado de personal e informa que en el expediente consta
únicamente de los documentos a los que se le dio acceso como miembro de
Pleno y Comisión de Personal previamente (Anexo 4): “mediante el presente
pongo en su conocimiento que el expediente de dicho punto consta únicamente
de los documentos a los que se le dio acceso como miembro de Pleno y
Comisión de Personal previamente y con posterioridad a la celebración de dicha
sesión.” Por tanto, los antecedentes (requerimientos oficialices, así como otros
documentos en su posesión de la Concejala de Personal para justificar el
acuerdo) siguen sin estar en el expediente y a mayor abundamiento el Alcalde
me deniega el libramiento de copia pese al silencio administrativo positivo
incumpliendo de la letra a) del punto 3 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. “a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo.” El 20 de febrero 2024 vuelvo a hacer una solicitud
(Anexo 5) al alcalde exponiendo las cuestiones del apartado anterior y solicitando
el libramiento de copia de los antecedentes del mencionado punto, los cuales,
en el escrito de alcaldía se niega su existencia a pesar de que previamente la
concejala de Personal había hecho alusión a dichos antecedentes como se
puede ver en el anexo 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La última
solicitud de acceso a la información se presentó el 20 de febrero de 2024, en
base al articulo 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el plazo para la contestación terminaba el
21 de marzo de 2024. No habiendo tenido contestación alguna se entiende
estimado por silencio administrativo. Al no tener acceso al mismo a pesar del
silencio administrativo positivo y en base al punto 2 del articulo 64 de la misma
ley el plazo para presentar la reclamación es hasta el 22 de abril d 2024, por
tanto, la reclamación puesta hoy 2 de abril se encuentra dentro de plazo.
SEGUNDO. Se presenta esta reclamación en base al articulo 64 de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha con carácter supletorio a
lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, de lo
dispuesto en el artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y a nuestro
derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución. A mayor
abundamiento cabe recalcar el carácter supletorio de la Ley de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha esta refrendado en base a jurisprudencia,
en concreto en base a la sentencia de TS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021
(rec. 1975/2020) y en la Sentencia del TS de 10 de marzo de 2022. TERCERO.
Cabe recalcar que a pesar de que la Concejala de Personal admite que hay
documentación que no esta en el expediente y que como hemos podido
corroborar se trata de antecedentes del punto en cuestión, esta documentación
se nos está ocultando a pesar de tener derecho de acceso a ella. Esto podría
suponer una infracción muy grave en el apartado b del punto 1 del artículo 48 de
Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-
La Mancha. Por todo ello: SOLICITA PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el
artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, de lo dispuesto en los artículos
14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales y a nuestro derecho fundamental recogido en el artículo
23 de la Constitución solicito amparo al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno para que inste al Ayuntamiento de Villarrobledo a darme acceso a los
antecedentes anteriormente mencionados. Todo ello, en base al carácter
supletorio de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha en base a su Disposición adicional octava.
SEGUNDO. El estudio por parte de este Consejo de la posible infracción muy
grave por parte de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villarrobledo por posible
ocultación de información pública para imposibilitar su conocimiento a un
concejal en perjuicio de su derecho a la “fiscalización de la actuaciones
municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes
necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control
como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro” ( STS de
8 de noviembre de 1998). Esta infracción está tipificada en el apartado b del
punto 1 del artículo 48 de Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.”
Con fecha 4 de abril se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que alegue o
manifieste lo que considere oportuno, remitiendo la contestación con fecha 12de
abril , en el que indica ;
“ En relación con el expediente 1298176Y de ese Consejo Regional de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha y en contestación a su
requerimiento, se les participa lo siguiente:
1.- Con fecha 21 de diciembre de 2023 se contestó a la solicitud, de fecha 12 de
diciembre de 2023, de , relacionada con el citado
asunto (Se adjunta copia de la citada respuesta y certificado de notificación
aceptada).
2.- La solicitud, de fecha 20 de febrero de 2024, de
a que se hace referencia en el citado requerimiento fue atendida mediante escrito
de fecha 15 de marzo de 2024, habiendo expirado el plazo sin que el destinatario
accediera a la notificación electrónica 7315045 (Se adjunta copia de la
contestación a dicho escrito junto con la documentación remitida y el certificado
de plazo de notificación expirado).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En la presente reclamación, la administración reclamada indica textualmente
que “ .- La solicitud, de fecha 20 de febrero de 2024, de
a que se hace referencia en el citado requerimiento fue atendida
mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2024, habiendo expirado el plazo sin
que el destinatario accediera a la notificación electrónica 7315045 (Se adjunta
copia de la contestación a dicho escrito junto con la documentación remitida y el
certificado de plazo de notificación expirado)
Por otro lado, precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para
dictar esta resolución, con carácter preliminar, resulta necesario detenerse en
el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte
de los cargos públicos representativos locales y su relación con la LTAIBG, dado
que se trata de un elemento determinante para resolver la Reclamación
planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha. Según se especifica en el preámbulo de la LTAIBG, ésta
regula el derecho de acceso a la información pública “que, no obstante ya ha
sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro ordenamiento”. Entre las
regulaciones previas del ejercicio del derecho de referencia destaca la relativa
al acceso a la información por parte de los cargos representativos locales en el
ejercicio de su función. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que este
derecho se configura como un derecho fundamental en el ejercicio de su
función representativa -artículo 239 de la Constitución Española-, que
encuentra su configuración legal en el artículo 7710 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (desde ahora, LBRL), al
prever que todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Los aspectos procedimentales del ejercicio de este derecho contemplado en el
artículo 77 de la LBRL se completan con las previsiones que, sobre el particular,
haya podido establecer el legislador autonómico de desarrollo en materia de
régimen local, así como por los artículos 14 a 1611 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (desde ahora,
ROF). Estos preceptos reglamentarios abordan cuestiones como la
consagración de la regla del silencio positivo cuando no se dicte resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la
solicitud; el reconocimiento de acceso a la información sin necesidad de
autorización en los casos enunciados en el artículo 15; las reglas generales de
consulta de la información; y, por último el deber de guardar reserva en relación
con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su
función.
Al margen de estas reglas procedimentales, tal y como se ha reiterado
insistentemente por la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos
representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local
tiene dos vías de protección ordinaria -el recurso potestativo de reposición y el
recurso contencioso-administrativo-, a las que hay que sumar dos garantías
adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 a 12112
de la Ley 29/1998,de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Como puede apreciarse, en definitiva, el ordenamiento jurídico
regula un procedimiento específico de acceso a la información por parte de
cargos representativos locales en el ejercicio de su función basado en la
consideración de que se trata de un derecho fundamental.
La determinación del régimen jurídico aplicable a la solicitud de referencia resulta
indispensable a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier confusión
en el uso de las distintas vías de acceso a la información de que disponen los
cargos representativos locales.
Ambas vías, a pesar de compartir un vínculo común con la cláusula de Estado
democrático ex artículo 1.1 de la Constitución, obedecen a lógicas y
presupuestos distintos. Por una parte, la vía de acceso a la información
contemplada en la legislación de régimen local -LBRL y ROF- se enmarca en
la noción de “control político” que corresponde al binomio minoría que
controla/mayoría que gobierna derivada del principio representativo. A tenor de
lo expuesto hasta ahora, y tomando en consideración los antecedentes que
obran en el expediente, cabe advertir que en el presente supuesto la solicitud
de acceso a la información se formula por el reclamante en condición de
concejal en el Ayuntamiento. En consecuencia, la única forma de entender la
petición realizada ante el Ayuntamiento es en ejercicio de las funciones de
representación política que tiene encomendadas y no en función de lo previsto
en la LTAIBG, y más cuando el concejal solicita la información con mención
expresa a la LRBRL y el ROF motivo por el que procede, en definitiva, inadmitir
a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la reclamación presentada, al entender que la solicitud de
acceso a la información no fue presentada por el cauce de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.