El interesado solicitó al Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha el acceso a la documentación de un expediente sobre la sustracción de un ordenador portátil, alegando falta de respuesta de la Administración. El organismo decide inadmitir la reclamación porque la solicitud original se realizó vía email a un inspector y no por los canales oficiales de registro.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmisible al no haberse canalizado la solicitud de información a través de los medios de presentación previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
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Se constata que el interesado dirigió su petición mediante correo electrónico al inspector de referencia y no mediante petición formal dirigida al Delegado Provincial.
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La Administración sostiene que no existe objeto de reclamación al no haberse tramitado la solicitud por la vía administrativa correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 170/2024
S/REF: 1325950Y REF Interna RE0344
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección; Delegación Provincial de educación de Ciudad Real
Resolución: INADMITIR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de junio presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito
con registro de entrada nº 344. En él pone de manifiesto lo
siguiente:
“ Se notifica a mi persona resolución del Delegado Provincial de Ciudad Real
donde se expone las actuaciones realizadas por la denuncia por mi parte de la
presunta sustracción de un ordenador portátil del CEIP Jesús Baeza que se
encuentra en mi hogar familiar (se aporta por mi parte video del ordenador en mi
domicilio, denuncia realizada en la Comisaría de la Policía Nacional). La
Resolución del Delegado Provincial al estar basada en informe previo del
Servicio de Inspección educativa y demás documentos (informes de la Directora
del CEIP Jesús Baeza) es sorprendente en relación a las pruebas aportadas y
las actuaciones realizadas para la recuperación de este bien de la Administración
Pública (en relación a lo expuesto en la Resolución del Delegado Provincial se
puede deducir la falta de actuación por parte de la Administración). Se realiza
solicitud por escrito de remisión de documentación del expediente el 29 de abril
no obteniendo contestación por la Administración educativa.”
Con fecha 4 de junio se requiere a la Delegación para que remita alegaciones o
lo que considere en relación con la misma, recibiendo respuesta con fecha 16 de
julio. En ella indica lo siguiente:
“ En relación al requerimiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla La Mancha en el que se indica “Con fecha 02 de junio se
ha recibido en este Consejo, un registro presentado por
en relación a una resolución del Delegado Provincial de educación, cultura y
deportes de Ciudad Real, donde se exponen las actuaciones realizadas por la
denuncia de de una presunta sustracción de un ordenador portátil del
CEIP Jesús Baeza. El denunciante dice que se realiza solicitud por escrito de
remisión de documentación del expediente el 29 de abril no obteniendo
contestación por la Administración educativa”, se informa de lo siguiente:
-
.
- El 11 de abril presentó por registro (nº de regsitro)
sobre la presunta sustracción, por parte de , de un
ordenador portátil del CEIP Jesús Baeza. Se adjunta registro con solicitud
presentada y documentación anexa.
- Trasladado ese registro al Servicio de Inspección el inspector de referencia
de ese centro educativo emitió informe dirigido al Delegado Provincial el día
24 de abril.
- Con fecha 29 de abril se remitió respuesta del Delegado Provincial al
interesado. Se adjunta
- No consta en este servicio petición formal de
dirigida al Delegado Provincial del informe de inspección que motiva la
respuesta que el mismo dirigió a el 29 de abril.
- La petición a la que se refiere cuando se indica
“solicitud por escrito de remisión de documentación del expediente el 29 de
abril no obteniendo contestación por la Administración educativa” la realizó por
correo electrónico al inspector de referencia del CEIP Jesús Baeza; se adjunta
en pdf correos enviados por al inspector de referencia
del centro con fecha 29 de abril y 1 de junio, solicitándole informe evacuado
en relación a la Resolución del Delegado Provincial de Educación, Cultura y
Deportes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En el presente caso, es importante teniendo en cuenta lo indicado por el
reclamante y la propia Delegación, que la petición que realizó el reclamante se
hizo vía email al inspector, que no se tramitó petición formal por el reclamante en
ningún momento.
El artículo 16 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común,
dispone ;
“4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se
dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en
el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.”
Por lo tanto vista la documentación, esa reclamación no ha sido presentada por
la vía correspondiente prevista en la Ley por lo que no hay objeto.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por haber objeto.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.