El solicitante pidió a la Diputación de Ciudad Real aclaraciones sobre la compra de una parcela y la gestión de conflictos de intereses de un diputado provincial. La administración no respondió inicialmente y luego alegó que la solicitud requería un trabajo de investigación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por no ser información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información existente y disponible, no obligando a la administración a crear documentos nuevos ni proporcionar información que no posee (STS 548/2019).
2
La solicitud de aclaraciones sobre la compra de una parcela a título personal entra dentro de la vida privada del cargo y no en las tomas de decisiones de la Administración.
3
La información solicitada no constituye 'información pública' al no ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 181/2024
S/REF: 1333499H REF Interna RE0364
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Diputación de Ciudad Real
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 14 de junio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada n°364. En él pone de manifiesto lo
siguiente:
" CONSULTA AL DIPUTADO PROVINCIAL Estimado Sr. Carlos Jesús Vil/ajos
Sanz, Alcalde del Ayuntamiento de Porzuna y Diputado Provincial de la
Diputación de Ciudad Real, Me dirijo a usted en calidad de diputado provincial,
amparándome en el derecho de acceso a la información pública reconocido en
la Constitución Española (art. 105.b) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (arts. 12 y 13),
para solicitar aclaraciones sobre un asunto de interés público que le involucra.
Tras revisar su declaración de bienes y actividades, he constatado que es
propietario de la parcela 389 del polígono 204, con número de registra/
13065D204003890000PD. Esta adquisición me genera dudas, ya que, según la
documentación del expediente de modificación del proyecto de planta solar
Picón /, esta parcela formaba inicialmente parte del mismo, pero fue
posteriormente excluida mediante documento firmado por usted como alcalde.
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y BL.lefl Gobierno,
Considerando que la exclusión no se debió a razones técnicas sino a la falta de
acuerdo entre los anteriores propietarios y la empresa promotora, y que usted
contaba, por su posición, con información privilegiada sobre el potencial de esos
terrenos, le solicito que, al amparo del art. 13.d de la Ley 19/2013: 1. Aclare las
razones y circunstancias en las que adquirió dicha parcela, incluyendo fechas e
importes. 2. Explique cómo gestionó el aparente conflicto de intereses derivado
de su posición como alcalde y su interés privado en la compra de un terreno
afectado por decisiones de su propio Ayuntamiento, en línea con la Ley 19/2013
(art. 26.2.b). 3. Detalle qué medidas tomó para separar su función pública de sus
inversiones privadas y evitar cualquier uso de información privilegiada, según
exigen la Ley 19/2013 (art. 26.2.c) y la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades de Altos Cargos. Le recuerdo su obligación como cargo
público electo de actuar con transparencia, imparcialidad y en pro del interés
general, según la Ley 19/2013 (art. 26) y la Ley 7/1985 (art. 74). En virtud del
artículo 21.1 de la Ley 19/2013, solicito que responda a mis preguntas en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de este escrito. Agradeciendo de
antemano su colaboración, quedo a la espera de sus aclaraciones.
No habiendo recibido respuesta alguna de la Diputación de Ciudad Real"
Con fecha 20 de junio se realiza requerimiento a la entidad para que alegue o
manifieste lo que considere oportuno, remitiendo la contestación con fecha 18
de julio en el que indica;
"Para constancia y efectos en el expediente n. 0 1333499H del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla La Mancha, desde este Servicio
de Patrimonio se pone de manifiesto que:
Según el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, "se entiende por información pública
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
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obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones."
El requerimiento que se nos solicita requiere aclaraciones de circunstancias,
razones y detalles, resultando un trabajo de investigación o indagatorio que no
es dable en el marco de la Ley de transparencia y buen gobierno."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
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Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En la presente reclamación, es conveniente analizar varios aspectos para
poder determinar si procede o no el acceso a la solicitad.
En primer lugar, es conveniente determinar que es información pública, el artículo
3. A) de la Ley 19/2013, es Información pública: los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el acceso a la información pública es posibilidad de acceder a la
información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la
presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones
que los establecidos en la misma y en la normativa básica estatal.
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y BL.lefl Gobierno,
En el caso que nos ocupa se piden explicaciones y aclaraciones a título personal
a un Diputado sobre circunstancias en la compra de una parcela que realiza a
título personal.
Es información que puede ser relevante para el interés pública, pero la que
suscribe el presente informe no considera que sea información pública que obre
en poder de la Administración, ya que entra dentro de la vida privada del
Diputado, y no dentro de las tomas de decisiones de la Administración.
Por otra parte, la petición se realiza a la Diputación de Ciudad Real, que pone de
manifiesto que no dispone de esa información, por lo que no puede ser facilitada,
ya que debe recabarse a través de aclaraciones e investigaciones, aspecto que
se encuentra fuera de su ámbito. Es destacable aquí la Sentencia del Tribunal
Supremo de 13 de marzo de 2019 {STS 548/2019), en la que se establece que
el derecho de acceso a la información pública debe ejercerse sobre información
existente y disponible, y no obliga a la administración a crear documentos nuevos
ni a proporcionar información que no posee.
En todo caso las actuaciones realizadas por el Diputado pueden ser más
incompatibles o chocar con el ámbito de actuación de la Alcaldía y no de su
condición de Diputado. Y tal vez debería solicitársela a él a título personal en el
Ayuntamiento.
No obstante, cualquier irregularidad en la actuación del Alcalde/ Diputado, debe
ser investigada en otros órganos jurisdiccionales, y no por el Consejo Regional
de Transparencia de Castilla-La Mancha.
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y BL.lefl Gobierno,
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe se debe INADMITIR la reclamación presentada, al considera que no es
información de la que pueda disponer la Diputación Provincial de Ciudad Real.