El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ciudad Real información sobre la recogida de palomas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerarla extemporánea, al presentarse fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 3 de junio frente a una solicitud del 25 de febrero, superando el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha aplica el criterio de inadmisión por extemporaneidad siguiendo la línea de resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Nacional (ej. 27/2016, 879/2019).
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La extemporaneidad de la reclamación impide el análisis del fondo de la cuestión planteada por el solicitante.
Texto completo
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NIF: S9500001D Expediente 1325943N
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RESOLUCIÓN 18212024
SIREF: 1325943N REF Interna RE0346
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad; Ayuntamiento de Ciudad Real
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 3 de junio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 346 de petición de acceso a la
información pública contra el Ayuntamiento de Ciudad Real, en el que indica los
siguiente:
, con DNI con domicilio en
correo electrónico a efectos de
notificaciones por la presente, comparezco y como
mejor en Derecho pudiere proceder, correo electrónico), EXPONE: PRIMERO.
Que no se ha recibido información alguna respecto a la solicitud de información
realizada el 25 de febrero de 2024, con número de registro de entrada
202499900005021 siendo el organismo destinatario el Ayuntamiento de Ciudad
Real, adjuntándose con la presente copia del mismo. El escrito anteriormente
indicado no ha obtenido respuesta, incumpliéndose por lo tanto la obligación de
dicha administración prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre
y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla La Mancha. En el escrito se solicitaba contestación a los puntos que no
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se respondieron en una solicitud anterior, con registro 202399900027165, sobre
información sobre recogida de palomas en el municipio. En base al articulado
número 7, 14 y 24 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y
Buen Gobierno de Castilla La Mancha, donde se reconocen los derechos a la
publicidad activa, al acceso a la información pública, a obtener una resolución
motivada y al uso de la información obtenida, y por ende, a solicitar acceso
telemático al expediente administrativo completo relativo a los hechos
expuestos. SEGUNDO. Que el tratamiento del expediente en este proceso será
electrónico, en su totalidad, por todas las partes involucradas, en virtud del
artículo 14 de la Ley 39/2015, incluidas las notificaciones, de acuerdo con el
artículo 41.1 de la mencionada ley."
Con fecha 4 de junio se requiere al Ayuntamiento para que alegue y manifieste
lo que considere, recibiendo contestación con fecha 6 de agosto, en la que pone
de manifiesto y acredita que ya en ocasiones anteriores ha sido contestada su
petición y entregada la información solicitada.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
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Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
~~~~ CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN
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5.- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta
necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido
para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe
extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de
ella.
A los efectos el artículo 24.2de la LTAIBG dispone, que "la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por
silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera
día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, el reclamante presenta
reclamación en la entidad el 25 de febrero, la administración concernida, tenía
un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante, mientras que la
reclamación se presentó ante este Consejo el 3 de junio. Por lo tanto, la presentó
fuera del plazo marcado por la ley y por tanto es extemporánea y no procede
analizar el fondo de la cuestión.
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111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe se debe INADMITIR la reclamación por extemporánea, siguiendo el
criterio que viene aplicando el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Nacional, en numerosas resoluciones, como la 27/2016, 879/2019, 666/2019 y
424/2021, entre otras muchas.