El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Zaorejas sobre la Junta de Comunales de Villar de Cobeta. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea, al no haber transcurrido el plazo de un mes desde el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al no haber transcurrido más de un mes desde la resolución o el silencio del Ayuntamiento hasta la presentación de la reclamación ante el Consejo
2
Se aplica el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha para determinar la inadmisibilidad por plazo
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 201/2024
S/REF: 1352997N REF Interna RE0427
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 26 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 427 de
reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas.
En él solicita:
"Con fecha 10/05/2024 13:40 y numero de registro: 2024-E-RE-54.
procedió de manera preceptiva, a solicitar información pública, al Ayuntamiento
de Zaorejas, a través de su portal de transparencia. Pasado ampliamente el
plazo para emitir resolución al respecto, no hemos recibido respuesta alguna.
Con fecha 5 de agosto se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita
alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con
fecha 9 de septiembre, en el que indica
" Con fecha 4 de julio de 2024, se formuló comunicación a la Delegación
Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible indicando que, vista la
documentación obrante en el archivo de este Ayuntamiento, no había constancia
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de la existencia de una Junta de Comunales de Vil/ar de Cobeta como persona
jurídica."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
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y BL.lefl Gobierno,
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa que no ha transcurrido más de
mes desde la resolución o el silencio del Ayuntamiento a la presentación de
reclamación en el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha ,
tal como establece el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha.
Por lo que la solicitud es extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
Por ello se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que
no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende
desestimada la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional
de Transparencia.