El interesado solicitó al Ayuntamiento de Zaorejas una relación de parcelas municipales agrícolas y expedientes de adjudicación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al no haber transcurrido el plazo de un mes desde el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al no haber transcurrido más de un mes desde la resolución o el silencio del Ayuntamiento hasta la presentación ante el Consejo
2
Se aplica el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha para determinar la inadmisibilidad por plazo
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 202/2024
S/REF: 1353074W REF Interna RE0429
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Zaorejas
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 27 de julio se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 429 de
reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Zaorejas.
En él solicita:
"Con fecha 10/05/2024 14:26; solicito información pública, a través de
registro telemático, en la página de transparencia del Ayuntamiento de Zaorejas,
con numero de registro: 2024-E-RE-55. A día de hoy no hemos recibido
respuesta al respecto, por lo que ponemos los hechos en su conocimiento, antes
de acudir a la vía del contencioso-administrativa."
Con fecha 5 de agosto se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que remita
alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo contestación con
fecha 9 de septiembre, en el que indica :
" Por los motivos expuestos, la búsqueda en el archivo municipal de la relación
total de parcelas municipales agrícolas tanto las pertenecientes a Zaorejas,
como a sus pedanías, así como los posibles expedientes de adjudicación de sus
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aprovechamientos, está requiriendo un extenso tiempo de búsqueda y trabajo,
que, dadas las limitaciones materiales y personales del ayuntamiento, ha
sobrepasado necesariamente los plazos establecidos. Si bien, se tiene
constancia de esta solicitud, y en la actualidad, se está tramitando en vistas a
dar solución lo más pronto posible."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
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Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa que no ha transcurrido más de
mes desde la resolución o el silencio del Ayuntamiento a la presentación de
reclamación en el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha ,
tal como establece el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha.
Por lo que la solicitud es extemporánea.
111. RESOLUCIÓN
Por ello se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que
no ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende
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desestimada la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional
de Transparencia.