Se solicitó acceso a información al Ayuntamiento de El Herrumblar sobre la legalidad y ruidos de una cuadra. El Ayuntamiento alegó que ya había respondido a solicitudes similares confirmando la legalidad de la instalación. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haber transcurrido más de un mes desde la desestimación de la petición hasta la presentación ante el Consejo.
2
El Consejo aplica el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha para justificar la inadmisión por plazo vencido.
Texto completo
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C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 218/2024
S/REF: 1362854D REF Interna RE0453
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Herrumblar ( Cuenca)
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 6 de agosto se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 453 de reclamación de acceso a
información al Ayuntamiento de Herrumblar.
En él solicita:
"Presentamos escrito de quejas al Ayuntamiento de El Herrumblar el 8 de abril
de 2024 y no hemos recibido respuesta. Adjunta además copia del escrito
presentado en el Ayuntamiento con lo que solicitan"
Con fecha 3 de septiembre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que
remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, recibiendo
contestación con fecha 2 de octubre , en el que indica:
" Con relación al requerimiento de información del expediente 1362854D,
dimanante de reclamación presentada con fecha 06 de agosto, de 2024, por
con la firma de varios vecinos, ante ese Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, tengo a bien informar
que la reclamación a la que hace mención fue presentada en este Ayuntamiento
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con fecha 08/04/2024 y es una más de otras reclamaciones presentada por
requiriendo al Ayuntamiento el cierre de una cuadra
instalada en la finca de la calle Colón, nº 18, de esta localidad, con licencia de
este Ayuntamiento desde 2014. Desde ese momento, cada cierto tiempo se
vienen presentando reclamaciones reclamando el cierre de la cuadra. Cada vez
que se ha presentado una reclamación en este sentido, el Ayuntamiento ha
requerido a la titular de las instalaciones a aportar la documentación de dicha
cuadra: informes de los servicios veterinarios, código de explotación ganadera
en alta, etc., en todo momento la titular de la explotación ha presentado estos
documentos y en especial el informe de los servicios veterinarios periódicos que
realizan a las instalaciones, y que acreditan que las condiciones higiénico
sanitarias son correctas. Con la reclamación del día 08/04/2024 Se volvieron a
realizar estas actuaciones e incluso se dio parte a la Guardia Civil, que lo derivó
al SEPRONA. Éste se personó en la cuadra y, en mi presencia, requirió toda la
documentación a la titular, y comprobó el estado de las instalaciones,
concluyendo que todo estaba correcto. Con relación a los ruidos que producen
los animales, no tenemos herramientas para poder medirlos, pero puedo
garantizar que éstos están dentro de los límites permitidos, la cuadra no está en
la medianera de la vivienda de la interesada, existe un espacio intermedio que
amortigua los ruidos que los caballos hacen de cuando en cuando al golpear el
suelo con sus patas. A la reclamación presentada con fecha 15/02/2024, en los
mismos términos que la presentada con fecha 08/04/2024, se le contestó con
fecha 27/03/2024 (recepción de la notificación firmada por
enviando una copia del informe emitido por el Técnico
Municipal, en el que se pone de manifiesto la legalidad de las instalaciones, y en
el que se concluye que: ''para poder llevar a cabo el cierre de la explotación
equina, es necesario un Certificado Técnico o Informe Pericial, realizado por un
Técnico Competente, donde se justifiquen los términos de la denuncia, y donde
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se acredite que la cuadra de caballos produce las molestias expuestas en el
escrito ..... ". La contestación al escrito de fecha 08/04/2024, objeto de este
requerimiento, , y a los escritos posteriores: 15/0712024 y al de otro familiar de la
reclamante de 30/07/2024, será en los mismos términos que la contestación al
escrito de fecha 15/02/2024: que la cuadra es legal y su condiciones sanitarias
a día de hoy adecuadas."
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
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que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa que ha transcurrido más de mes
desde la fecha en la que se emite resolución o el silencio del Ayuntamiento a la
presentación de reclamación en el Consejo Regional de Transparencia de
Castilla-La Mancha, tal como establece el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha, además
de que el evento ya se realizó el 18 de mayo, ya que la reclamación fue
presentada el 8 de abril.
Por lo que la solicitud es extemporánea.
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111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha
transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende desestimada
la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional de
Transparencia.