Se solicitó al Ayuntamiento de Illescas la personación en expedientes urbanísticos y acceso a la documentación asociada. El reclamante alegó vulneración del derecho de acceso y legitimación por acción pública. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación porque el interesado interpuso previamente un recurso de reposición.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el órgano de transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013.
2
No es compatible la interposición de un recurso de reposición frente a la resolución de acceso a la información con la posterior presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
El solicitante dispone de dos vías excluyentes: acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo o formular la reclamación ante el órgano de transparencia.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 219/2024
S/REF: 1344027E REF Interna RE0394
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de lllescas { Toledo)
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 9 de julio presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 394 en que él solicita que por
parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha que se inste al Ayuntamiento de lllescas de lo siguiente:
" , mayor de edad, con Documento Nacional de
Identidad con domicilio a efectos de notificaciones en
Madrid, actuando en nombre y
representación de , como
y, en virtud del poder de representación que se aporta
como DOCUMENTO núm. 1, ante esta administración comparezco, y como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
I Que, con fecha 7 de junio de 2024, se ha notificado a mi representada
Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas de 6 de junio de 2024, que
se acompaña como DOCUMENTO núm. 2, de la que resumimos lo que sigue:
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
"Se considera que debería desestimarse el recurso de reposición interpuesto por
" contra Decreto de Alcaldía de 7 de
diciembre de 2023, por las razones expuestas en el presente escrito."
Por todo ello, atendido el informe jurídico citado, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, este Alcalde-Presidente viene en RESOLVER:
PRIMERO.- DESESTIMAR el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION
interpuesto por en nombre y representación de
, sobre la base del
informe jurídico citado y transcrito, emitido con fecha 15 de mayo de 2024.
SEGUNDO.- Dar traslado de la presente Resolución a
así como a la Concejalía de Ordenación del Territorio y al Área de
Secretaría, dejando constancia en el expediente de su razón a los efectos
oportunos."
Lo que le notifico, significándole que contra el acto anteriormente expresado, que
es definitivo en vía administrativa, podrá interponer Recurso CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo
conforme lo dispuesto en el art. 114 la Ley39/2015 de 01 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el art.
46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso
administrativa. El plazo para su interposición será de DOS MESES contados a
partir del día siguiente al del recibo de esta notificación. No obstante, podrá
interponer cualquier otro recurso que estime oportuno".
I Que, mediante el presente escrito y dentro del plazo conferido establecido
en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, "Ley 19/2013'?, se
presenta RECLAMACIÓN contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de
11/escas de 6 de junio de 2024, pues procede la entrega de la documentación
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y BL.lefl Gobierno,
obrante en poder de la Administración y acceso a los correspondientes
expedientes, de acuerdo con los siguientes antecedentes y fundamentos
jurídicos.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Que, con fecha 28 de octubre de 2023 presentó
sendos escritos, dirigidos al Ayuntamiento de 11/escas en los que se solicitaba:
"Que se tenga por presentado este escrito, con las alegaciones efectuadas en el
mismo, y en su virtud se dicte resolución teniendo a
como personada en todos aquellos expedientes relativos a
instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del ámbito identificado que
se hayan o estén tramitándose, remitiendo a quien suscribe desde este momento
todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que
se dicten en relación con los susodichos expedientes y aquellos relacionados,
ejercitando así nuestro DERECHO DE ACCESO a la información pública
señalada, así como el DERECHO DE PARTICIPACIÓN en todos aquellos
expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del
ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose.
OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y de lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, se solicita que se me haga llegar, en la representación
que ostento, relación de los expedientes de planeamiento y gestión urbanística
en el ámbito identificado y, sobre cada uno, la documentación indexada y foliado,
con acceso a una ruta telemática para la consulta y descarga en formato digital
de todos aquellos expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y
gestión urbanística del ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose,
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y BL.lefl Gobierno,
como aquellos que deriven o tengan relación con los mismo, en la fase actual en
la que se encuentre y en su posterior desarrollo, informes, estudios, etc."
En definitiva, se solicitó la personación de
como interesado en los expedientes que se indican a continuación
y, ello, en el ejercicio de la acción pública urbanística, independientemente del
interés legítimo colectivo que como ostenta respecto de
los mismos:
SEGUNDO.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2023 se notificó Decreto de la
Alcaldía de 11/escas de 7 de diciembre de 2023, en el que se inadmitía la solicitud
efectuada alegando falta de legitimación de mi representada, y que es excesiva
la documentación solicitada.
TERCERO.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2023 se interpuso recurso
potestativo de reposición frente al Decreto de la Alcaldía de 7 de diciembre de
2023, por el que se solicitó motivadamente la anulación del referido Decreto, y la
remisión de la documentación solicitada en base a la legitimación que
ostenta para la referida solicitud.
CUARTO.- Que, con fecha 10 de abril de 2024 se presentó ante el Ayuntamiento
de 11/escas escrito por el que se solicitaba información acerca del estado de
tramitación del expediente relativo al recurso potestativo de reposición
presentado.
QUINTO.- Que, con fecha 7 de junio de 2024, ha sido notificado a esta parte
Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, del que
extractamos lo que sigue:
"El Alcalde-Presidente con fecha 6 de junio de 2024, ha emitido DECRETO DE
ALCALDÍA que literalmente dice: "Visto que con fecha 28 de diciembre de 2023,
RE 11322/11323, en nombre y representación
de , interpuso recurso potestativo de reposición
en el que ponía de manifiesto: Visto igualmente que con fecha 15 de mayo de
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y BL.lefl Gobierno,
2024, se ha emitido informe por parte de los seNicios jurídicos externos del
Ayuntamiento, que literalmente dice:
[. . .]
IV. CONCLUSIONES. - Se considera que debería desestimarse el recurso de
reposición interpuesto por contra
Decreto de Alcaldía de 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en el
presente escrito."
Por todo ello, atendido el informe jurídico citado, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, este Alcalde- Presidente viene en RESOLVER:
PRIMERO.- DESESTIMAR el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION
interpuesto por en nombre y representación de
sobre la base del
informe jurídico citado y transcrito, emitido con fecha 15 de mayo de 2024.
SEGUNDO.- Dar traslado de la presente Resolución a
así como a la Concejalía de Ordenación del Territorio y al Área de
Secretaría, dejando constancia en el expediente de su razón a los efectos
oportunos."
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN.
El objeto de la presente reclamación es el Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de
fecha 6 de junio de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto por en base a los
siguientes motivos:
(i) no se la tiene como interesada ni personada en los expedientes solicitados; y,
(ii) se le niega el acceso a la información pública relativa a los expedientes
mencionados.
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y BL.lefl Gobierno,
Como se acreditará a continuación, se está vulnerando el derecho de mi
representada de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 105
de la Constitución Española y artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, "Ley 39/2015'), al no permitirle el acceso a la documentación obrante
en los referidos expedientes.
Por tanto, seguidamente se analizarán las referidas cuestiones, pues la
inadmisión efectuada es totalmente contraria a Derecho, más aún cuando se ha
solicitado la documentación en base a la acción pública urbanística que otorga a
mi representada legitimación en todos los expedientes indicados. SEGUNDO.
CONDICIÓN DE INTERESADA DE
En el Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, se dice
respecto a la "inexistencia de interés legítimo "que:
"Es evidente que la entidad recurrente confunde el interés legítimo con la acción
pública, cuando son conceptos diferentes, en su fundamento y en ámbito de
actuación.
[. . .]
En el presente caso, como se dijo en la resolución recurrida, la entidad solicitante
no se encuentra en ninguno de estos supuestos. Como acabamos de decir, el
interés legítimo y la acción pública son conceptos netamente diferenciados e,
incluso excluyentes; la acción pública se ejerce, precisamente, por aquél que, al
no tener interés legítimo, no ha sido parte en el expediente administrativo".
Sin embargo, extensa jurisprudencia manifiesta lo contrario. El ejercicio de la
acción pública y la condición de interesado que permite personarse en un
expediente administrativo, de ninguna manera se pueden identificar, como así Jo
hace el Decreto de la Alcaldía, como excluyentes o contrapuestos.
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y BL.lefl Gobierno,
La sentencia de del Tribunal Supremo (contencioso), sec. 5 ª, de 24 de enero de
2001, (rec.9481/1995), ya señaló esta compatibilidad al decir:
"En las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1999 EDJ 1999/20842 y de 21
de febrero de 2000 EDJ 2000/2737 hemos declarado que es compatible la
legitimación por acción pública reconocida en el art. 304 del Texto Refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992
EDL 1992/157 48, equivalente al antiguo art. 235 del Texto Refundido de 9 de
abril de 1976 EDL 1976/979, con la posesión en quien la ejercita de un interés
que le legitime por interés directo y legítimo, conforme al art. 28.1 a) de la LJCA".
Por tanto, y, en primer lugar, la Alcaldía yerra al realizar tal afirmación, pues el
ostentar un interés legítimo, como hemos podido observar, no es incompatible
con el ejercicio de la acción pública urbanística, definida en el artículo 62 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, "TRLS'? en
los siguientes términos:
"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los
Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás
instrumentos de ordenación territorial y urbanística".
Asimismo, el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa (en Jo sucesivo, "LJCA'? entiende se
encuentran legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
[. ..]
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos
expresamente previstos por las Le Además, en base al ejercicio de mi
representada de la acción pública, no se le puede privar de los medios
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y BL.lefl Gobierno,
necesarios para lograr la finalidad de la misma, en definitiva, la observancia de
la legalidad en materia urbanística.
No obstante, lo que la Alcaldía cuestiona, no es la legitimación en sí de
en el orden contencioso-administrativo,
sino que niega a mi representada la condición de interesada en vía
administrativa, y, por ende, el acceso a la información pública que consta en los
expedientes referenciados ut supra.
Como se desprende de las siguientes sentencias, el ejercicio de la acción pública
tiene por objeto el control de legalidad urbanística, tanto en vía administrativa
como contencioso-administrativa, y puede ser ejercida por cualquier ciudadano,
como se desprende del artículo 5.f TRLS:
"Artículo 5. Derechos del ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a:
'f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y
de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora".
El Alto Tribunal, en su sentencia n º1575/2022 de 28 de noviembre de 2022
(rec.3190/2021) ya señaló lo que sigue:
"El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación
administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el
control de la observancia de la legalidad, puede ser instada por cualquiera
ciudadano, conforme al citado articulo 5. Y para ejercer la acción pública no se
le puede privar de los medios necesarios como es el acceso a la información,
aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario
se desvirtúa su finalidad".
"La acción pública en materia urbanística, admitida desde la primera Ley del
Suelo de 1956 -artículo 223-, mantenida en el T.R. de 1976 - artículo 234- en el
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y BL.lefl Gobierno,
artículo 304 del T.R. de 1992, y en las normas posteriores., se encuentra
actualmente contemplada en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo
(EDL 2015/188203) y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre. Dicha acción está destinada a impugnar
en vía administrativa o jurisdiccional la actuación administrativa en materia de
ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de ostentar un especial
interés legítimo en su impugnación sino simplemente en defensa de la legalidad".
La sentencia deja claro que, para el ejercicio de la acción pública no es necesario
- "sin necesidad", indica la misma- ostentar un interés legítimo. Sin embargo, ello
no puede inducir automáticamente a la conclusión de que quien ejercita la
referida acción pública, no ostenta interés legítimo alguno.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Bilbao (Contencioso) señaló en
su Sentencia de 31 de mayo de 2002, núm. 533/2002, (Rec.5344/1998), la
correlación entre el ejercicio de la acción pública urbanística tanto en vía
contencioso-administrativa, como en vía administrativa, permitiendo así la
intervención de quien la ejerce ante las Administraciones, y no solo ante los
Tribunales de Justicia del Orden Contencioso-Administrativo- como
erróneamente manifiesta, en el presente caso, el Ayuntamiento de 11/escas- :
"Vemos como la acción pública no sólo Jo es en relación con la intervención en
el recurso contencioso administrativo, sino que también lo es para intervenir ante
las Administración Públicas, en este caso ante el Ayuntamiento de Zierbana, a
los efectos de instar el control de las actuaciones que en materia urbanística
tomen [. . .] hemos de señalar que ese concepto de interesado legalmente
plasmado en el Art. 31 de la Ley 30/92 ha de ponerse en relación con la previsión
de la acción pública en materia urbanística del Art. 304 del Texto refundido de la
Ley del Suelo que, como hemos dicho, también irradia sus efectos no sólo a la
hora de instar la intervención de los Tribunales de Justicia, en concreto el Orden
Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en lo que a nuestro ámbito se refiere,
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y BL.lefl Gobierno,
sino también en el ámbito interno de la Administración, por lo que quien solicita
ser interesado en un procedimiento urbanístico, aunque lo sea en el ejercicio de
la acción pública debe ser considerado parte interesada lo que asimismo va a
tener como consecuencia relevante la intervención respecto a la posibilidad
impugnatorio [...].
Por todo ello, procede concluir en un pronunciamiento estimatorio del recurso,
en lo fundamental, y declarar la nulidad del acuerdo recurrido en cuanto
desestimó la doble petición cursada vinculada a la consideración de la parte
recurrente como interesada en los procedimientos de concesión de licencias así
como derecho al conocimiento del contenido del expediente o expedientes
administrativos, dado que en los términos vistos fue una decisión disconforme a
derecho dado que tenía que haber sido considerado interesado a quien de forma
reiterada estaba efectuando la solicitud".
En el caso ante el que nos encontramos, la Alcaldía de 11/escas, afirma que el
ejercicio de la acción pública urbanística únicamente puede destinarse a la
interposición de los diferentes recursos previstos en el ordenamiento, sin
embargo, y como se desprende de la sentencia de 31 de mayo 2002, esta acción
pública abarca un ámbito mucho más amplio, permitiendo la personación y
acceso a los expedientes urbanísticos de aquellos que la ejercen, y cuyo objeto
es la observancia de la legalidad, como es el caso de
la que se le está negando de manera reiterada la
personación en los expedientes y su condición de interesada ab initio.
Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley 39/2015 señala lo que sigue en relación
con el concepto de interesado (el resaltado es nuestro):
"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
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y BL.lefl Gobierno,
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individua/es o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la
Ley reconozca".
tiene en los expedientes solicitados un interés legítimo colectivo
que se basa, como venimos afirmando, en la defensa de la legalidad urbanística,
y ello conforme a lo recogido en sus Estatutos. En concreto, el artículo 3 señala
que entre los fines asociativos se encuentra el de: "El ejercicio y la defensa de
un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y
culturales de los municipios y pueblos de España". Se aporte la escritura de
constitución de la Asociación como DOCUMENTO núm. 3.
La existencia de un interés legítimo colectivo se debe apreciar en relación con la
afectación de la situación administrativa a un conjunto de personas, pudiendo
ser corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, etc.; todas
ellas Entidades aptas para ser titulares de derechos y obligaciones.
La conexión radica en que el procedimiento administrativo del expediente -
varios, en el presente caso- afecta de manera que, la estimación de las
pretensiones de mi representada puede causar un beneficio urbanístico a la
colectividad a la que representa, o el cese de un perjuicio, siempre que se tenga
en cuenta la posición de .
Lo cierto es que la legitimación que ostenta como titular de un
interés legítimo colectivo y que le faculta para reunir la condición de interesada
en los expedientes señalados al inicio del presente escrito, no resulta de ningún
modo incompatible con la legitimación que le proporciona su derecho de ejercicio
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y BL.lefl Gobierno,
de acción pública urbanística, reconocida en los artículos 5."f) y 62 del ROL
7/2015.
Así lo ha puesto ya de manifiesto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 3. ª, Sección 5. ª, de 21 de marzo de 2012, al argumentar lo
siguiente (la negrita y el subrayado son nuestros):
"Si de legitimación por acción pública se tratase debemos recordar, en fin, que la
jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, al margen de la dimensión
medioambiental del Reglamento de actividades, cuando la temática esencial de
impugnación de una actividad radica precisamente en su emplazamiento según
el artículo 4 del RAMINP que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los
planes de ordenación urbana cabe admitir el ejercicio de la acción pública
establecida como legitimación en materia urbanística (Sentencias de 3 de
diciembre de 2001 (Casación 5349/1997), 31 de enero de 2001 (Casación
9275/1995) y de 28 de marzo de 2000 (Casación 7704/1994), por/o que tampoco
necesitaba la Sala de instancia considerar el alcance del artículo 8 de la Ley foral
4/2005·".
El mencionado interés legítimo, es amplio, y como ha manifestado en repetidas
ocasiones el Tribunal Supremo, éste debe interpretarse en un sentido amplio de
conformidad con el principio pro actione integrado dentro del derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante, "CE'?.
Con el Decreto emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas, de fecha 6
de junio de 2024, se está privando a de un derecho ampliamente
reconocido como es el ejercicio de la acción pública, y, por consiguiente, la
personación y acceso a la documentación o expedientes solicitados, que obran
en poder de la Administración, impidiendo la finalidad para la que se originó la
acción pública urbanística: observancia de la legalidad en materia urbanística.
Con esta Resolución, completamente contraria a Derecho y lesiva para los
derechos e intereses de , se está vulnerando el artículo 125 CE,
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y BL.lefl Gobierno,
además del artículo 24 del texto constitucional que consagra el derecho a la
tutela judicial efectiva.
En definitiva, mi principal ostenta la condición de interesada en los
procedimientos administrativos referidos al inicio de este escrito y, ello, en virtud
de la acción pública urbanística.
TERCERO.- SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
INADMISIÓN DE LA SOLICITUD CONTRARIA A DERECHO
En lo que le respecta a la inadmisión por parte del Ayuntamiento de 11/escas del
derecho de acceso a la información pública, el Decreto de la Alcaldía de 11/escas
de 6 de junio, fundamenta su inadmisión en la falta de condición de interesada
de la Asociación y señala (el resaltado es nuestro):
'T...} de acuerdo con el artículo 53.1.a) LPACAP, los interesados en un
procedimiento administrativo tienen derecho "a conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados"; y "asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Ya hemos
indicado que en el presente caso no concurre en la recurrente la condición de
interesado de acuerdo con el artículo 4.1 ".
Con lo desarrollado hasta aquí, ,
ostenta, de manera indudable y siempre conforme al ordenamiento y la
jurisprudencia traída a colación, la condición de persona interesada,
independientemente del derecho al ejercicio de la acción pública urbanística,
para lo que también se encuentra legitimada.
Aclarado este punto, no es posible denegarle a mi representada su derecho de
acceso a los correspondientes expedientes administrativos solicitados, de
manera que el fundamento alegado por el Ayuntamiento de 11/escas decae, lo
que confirmaría la nulidad de la inadmisión efectuada.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Por este motivo, consideramos que el Ayuntamiento de 11/escas está vulnerando
de manera reiterada, el derecho de acceso a la información y entrega de la
documentación solicitada respecto de los expedientes mencionados en el
encabezamiento del presente escrito y todo ello en base a una decisión
completamente subjetiva (por no decir arbitraria) de la Corporación, que hace
que su Resolución sea contraria a la ley
A este tenor, existe una amplia jurisprudencia que manifiesta la necesidad de
que las Administraciones Públicas atiendan las solicitudes de acceso a la
información de manera extensa.
Así el Tribunal Supremo (Contencioso), sec.3 ª, en la sentencia de 21 de
noviembre de 2023, núm.1500/2023 (rec.94/2022) señala (el resaltado es
nuestro): "Y el amplio reconocimiento del acceso a la información pública no
puede limitarse, sino todo lo contrario, cuando el solicitante es una plataforma
vecinal destinada a la protección del medio ambiente respecto de la información
pública obrante en unos expedientes administrativos referidos a la concesión de
la autorización administrativa para instalar una planta de transformación de
mineral en esa zona. Dicha información ni puede considerarse extraña a sus
intereses, ni abusiva por su extensión o por los objetivos que pretende, ni ajena
a los fines legítimos que la ley de transparencia persigue".
En lo que respecta a expedientes en materia urbanística, como es el caso ante
el que nos encontramos, debemos recordar lo dispuesto por el Alto Tribunal
(contencioso) sec. 3 ª, en su sentencia de 28 de noviembre de 2022 núm.
1575/2022 (rec.3190/2021), ya mencionada en párrafos anteriores, sobre la
relevancia que tiene el derecho de acceso a la información con la finalidad de
comprobar las infracciones o irregularidades urbanísticas:
"El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación
administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el
control de la observancia de la legalidad, puede ser instada por cualquiera
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
ciudadano, conforme al citado artículo 5. Y para ejercer la acción pública no se
le puede privar de los medios necesarios como es el acceso a la información,
aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario
se desvirtúa su finalidad".
De igual manera, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16
de octubre de 2017, núm. 1547/2017 (rec.75/2017), se pronunció sobre la
aplicación del derecho de acceso a la información:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información".
Dada la situación de persona interesada de y legitimada para el
ejercicio de la acción pública urbanística, que como reiteramos ya ha sido
debidamente fundamentado, la Administración se niega a aceptar esta condición
y, por ende, limita su derecho de acceso a la información, provocando un
menoscabo injustificado, tal como señala la sentencia de 16 de octubre de 2017.
Asimismo, el Ayuntamiento de 11/escas vulnera el artículo 5 ROL 7/2015 que
regula ampliamente el derecho de los ciudadanos a acceder a la información que
obre en poder de la Administración en materia urbanística:
Artículo 5. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
[. ..]
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
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y BL.lefl Gobierno,
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora. Conforme a estas disposiciones, el solicitante de acceso a la
información urbanística puede acceder a datos y documentos contenidos en un
procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado, característica
intrínseca de la acción pública urbanística.
No obstante, también cuenta con la condición de persona
interesada en base a un interés legítimo colectivo recogido en sus Estatutos; es
por ello por lo que la vulneración injustificada de este derecho es, si cabe, más
arbitraria.
A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia de 27 de mayo de 2020, núm.
138/2020 (Rec.275/2018), señala que la persistente oposición de la
Administración a la legitimación de puede suponer un manifiesto
abuso de derecho:
, dedicada a esta actividad fiscalizadora, tiene pleno derecho a
personarse e intervenir en este procedimiento, y la alegación de la utilización
torcida de esa actividad puede ser cierta (se constata diariamente en la
personación de entes asociativos o incluso partidos políticos en procedimientos
contencioso-administrativos y hasta en causas penales) pero ni siquiera la
instrumentalización de estas personaciones con fines de desgaste de
adversarios o de intereses económicos, partidistas o sociales se puede impedir
el ejercicio de ese derecho, ni siquiera utilizando las instituciones clásicas de la
buena fé".
'1- . .] desde luego que en el presente, el hecho de la personación de una
Asociación en expedientes urbanísticos es un derecho reconocido legal y
jurisprudencia/mente ( STS 12- 6-07, entre otras) y concretamente, el de la
Asociación apelada reconocido expresamente por Sentencias de esta Sala como
la de 6-3-15 (entre otras), de forma que, al menos en este caso (respecto a este
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
Ayuntamiento y ) el abuso se produce más bien por
parte del Ayuntamiento, que insiste y persiste en su pertinaz oposición a la
actuación fiscalizadora de , utilizando todos los instrumentos
procesales que encuentra a su alcance [...]".
Como se desprende de la sentencia traída a colación, el ejercicio abusivo de las
potestades públicas, como es el caso ante el que nos encontramos, suponen
una vulneración del artículo 103 CE, y en esencia, manifiestan la arbitrariedad
de la decisión adoptada por parte de la Administración que actúa abusivamente.
Por tanto, tiene derecho a que se le
entregue toda la documentación solicitada (integrada en los expedientes
urbanísticos referenciados al inicio de este escrito).
Por lo expuesto,
SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones
en él efectuadas, y en su virtud, dicte resolución en la que, con anulación del
Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas de 6 de junio de 2024, se
resuelva requerir al Ayuntamiento para la entrega a
de los expedientes solicitados, así como su personación en los
mismos.
Con fecha 11 de julio se remite escrito a la entidad requerimiento para que
procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
Con fecha 24 de agosto se recibe contestación del Ayuntamiento en el que pone
de manifiesto lo siguiente:
"Considerando que en los escritos citados se contienen en cada uno de ellos dos
peticiones diferentes, cabe analizar cada una de ellas por separado, debiendo
señalarse lo siguiente:
A) Respecto al derecho a personarse en los expedientes:
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y BL.lefl Gobierno,
1- Según establece el art. 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
"se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva".
solicitante no se encuentra incluida en ninguno de estos
supuestos.
2- La acción pública, a la que también se hace referencia en los escritos
presentados, no permite un personamiento en el expediente administrativo.
Además de ello, debe tenerse en cuenta que la entidad solicitante ni siquiera
tendría legitimación para ejercitar la acción pública prevista en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(LDAIMA), ya que, de acuerdo con el art. 23.1.b) de la citada norma:
"Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22
cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento
de los siguientes requisitos: (. ..) b) Que se hubieran constituido legalmente al
menos dos años antes del ejercicio de la acción".
Dado que , según manifiesta, se constituyó el 29 de julio de 2022,
no tendría la legitimación indicada, al no haberse cumplido el plazo de dos años
entre la constitución y el ejercicio de la acción.
B) Respecto al derecho de acceso a los expedientes:
1- El derecho de acceso a los expedientes en tramitación se recoge en el art.
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y BL.lefl Gobierno,
53.1.a) LPAC, en el que se dispone que los interesados en un procedimiento
administrativo tienen derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados
(. ..). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos".
No obstante, como ya se ha señalado, la asociación solicitante no tiene la
condición de interesada en estos procedimientos por no concurrir en ella ninguno
de los criterios establecidos en el art. 4.1 LPAC.
2- El derecho de acceso a los expedientes ya resueltos y archivados se recoge
en el art. 13.d) LPAC en los términos siguientes:
"Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los
siguientes derechos: (. ..) d) Al acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [LTAIBG] y el
resto del Ordenamiento Jurídico."
Por tanto, debe acudirse a la LTAIBG, en cuyo art. 14 se señala:
"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
-f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
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y BL.lefl Gobierno,
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
I) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2. ª se dicten
en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de
los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados."
Por tanto, será la Administración implicada la que habrá de valorar si las
circunstancias alegadas para la personación justifican la obtención de copia de
todos los documentos o solo de los que estén relacionados con las
circunstancias alegadas. También, en todo caso, la obtención de copia está
limitada por la protección de datos de carácter personal o la propiedad
intelectual, lo que puede restringir la copia de determinados documentos del
expediente.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 18. 1
LTAIBG:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
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y BL.lefl Gobierno,
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"
En el presente caso, sería preciso revisar un número de expedientes difícil de
determinar (pues no se indica un límite temporal), que afectarían a todos los
expedientes urbanísticos de planeamiento (revisiones del POM, planes
parciales, planes especiales, PAUs, estudios de detalle, ...), y de gestión
(licencias, declaraciones responsables, inspecciones, . . .), es decir, la totalidad
de los expedientes tramitados en el Departamento de Urbanismo del
Ayuntamiento de 11/escas. Una vez localizados los expedientes, habría que
tratarlos para proteger los datos personales (DNI, direcciones particulares,
teléfonos, correos electrónicos, y, en general, todos aquéllos que deban ser
protegidos). Y, finalmente, compilados para su soporte digital. Ello implicaría que
el Departamento de Urbanismo, que cuenta con personal limitado, debería dejar
de tramitar los expedientes en curso para atender a la petición formulada, con el
consiguiente perjuicio para el interés general y los derechos de los demás
ciudadanos.
Además, el mero hecho de la solicitud sea puramente genérica ("todos aquellos
expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del
ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose'? evidencia que la
finalidad buscada no es la transparencia, sino una recopilación indiscriminada de
documentos.
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y BL.lefl Gobierno,
Se considera de aplicación al presente caso la doctrina sentada por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, en un supuesto similar, en su resolución RT
0066/2020: "Una interpretación del derecho de acceso a la información pública
regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del
mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia
norma. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de
esta reclamación concurren las causas de inadmisión invocadas por el
. Éste en sus alegaciones señaló que
atender la solicitud del reclamante supondría "una ingente y profusa labor
jurídica, administrativa e informática, tanto de elaboración del referido listado
como de preparación de los documentos solicitados, y que abarcaría cientos y
cientos de expedientes, si no miles" y "la práctica paralización 8 durante
semanas, si no meses, de la labor administrativa de nuestra oficina de
Urbanismo y obligaba a desatender el resto de nuestras preceptivas funciones".
Circunstancias que en este caso concreto justifican, desde una perspectiva
material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el
artículo 18.1.c) y la condición de abusiva de la solicitud del 18.1 e), por lo que
procede en definitiva la desestimación de esta reclamación".
Teniendo en cuenta la atribución de competencias prevista en el artículo 21.1.s
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y
atendidos los antecedentes y normativa citados, RESUELVO:
PRIMERO.- La inadmisión a trámite de los escritos presentados por
con fecha 13/11/2023 (RE 9988, RE 9989, RE
9990, RE 9991, RE 9992, RE 9993, RE 9994, RE 9995, RE 9996, RE 9997, RE
9998, RE 9999, RE 10000, RE 10001, RE 10002, RE 10003, RE 10004, RE
10005, RE 10006, RE 10007, RE 10008, RE 10009, RE 10010, RE 10011 y RE
10012), en los que se solicita la personación de en los
expedientes relativos a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticas
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y BL.lefl Gobierno,
de los sectores de suelo urbanizable especificados en cada una de las
instancias, así como acceso a la documentación incluida y que se vaya
incluyendo en dichos expedientes.
Dicha inadmisión se motiva en que:
- solicitante no puede personarse en los procedimientos por no
tener la condición de interesada de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 LPAC.
- La posibilidad legal de ejercicio de la acción pública no otorga por sí misma la
condición de interesada, dándose además la circunstancia de que la entidad
solicitante no podría ejercerla en materia de medio ambiente por no haber
transcurrido aún el plazo mínimo para ello desde su constitución, de acuerdo con
lo previsto en el art. 23.1.b) LDAIMA.
- La entidad solicitante carece del derecho de acceso a los expedientes en
tramitación regulado en el art. 53.1.a) LPAC, por no tener la condición de
interesada.
- Según establece el art. 18.1 LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes
"que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley': dándose la
circunstancia de que atender las solicitudes en cuestión implicaría una labor
ingente que obligaría en la práctica a paralizar la tramitación de los expedientes
en curso, con el consiguiente perjuicio para el interés general y los derechos de
los demás ciudadanos.
Todo ello en los términos que se señalan en el presente Decreto.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente acuerdo a
así como a los Departamentos de Obras y Urbanismo, Secretaría y
demás a quienes proceda.
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y BL.lefl Gobierno,
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
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y BL.lefl Gobierno,
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación al aso que nos ocupa, es necesario analizar en primer lugar si es
posible conforme a la Ley de Transparencia presentar recurso de reposición
previo a la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia.
El Artículo 23. de la LTAIBG en relación a los recurso en materia de
reclamaciones de acceso a la información pública, indica "1. La reclamación
prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112 de la Ley 39/2015, Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas."
Según redacción literal del artículo, contra la resolución del Ayuntamiento
concediendo o denegando el acceso cabría reclamación ante el Consejo
Regional de Transparencia en el plazo de un mes, ya que en materia de
transparencia esta reclamación es sustitutiva de los recurso del artículo.
De este modo, la LTAIBG no diferencia entre resoluciones que agoten o no la vía
administrativa, pues la reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos,
esto es tanto de la alzada como de la reposición. En este sentido, debe
recordarse que la reclamación ante este Consejo tiene, por expresa previsión
legal, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC, y por ello, no cabe la
interposición de un recurso de reposición frente a la resolución que conozca de
tal reclamación, por estar expresamente prohibido en los artículos antes
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indicados. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia debe resolver
inadmitiendo el recurso de reposición presentado.
Por tanto, el solicitante o tercero afectado por una resolución, expresa o
presunta, de una solicitud de acceso a la información pública tiene ante sí dos
grandes opciones: bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo
o bien formular la reclamación ante el CTBG u órgano autonómico equivalente.
En el caso que nos ocupa optó por el de reposición por lo que tan sólo cabría
interponer recurso contencioso-administrativo ante el tribunal competente.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la reclamación presentada por haber optado el reclamante
a la interposición de recurso de reposición , frente a la reclamación ante este
Consejo Regional.