Inadmitida 04/09/2024 · 57 días en resolverse

Solicitud de personación y acceso a expedientes de planeamiento y gestión urbanística

Se solicitó al Ayuntamiento de Illescas la personación en expedientes urbanísticos y acceso a la documentación asociada. El reclamante alegó vulneración del derecho de acceso y legitimación por acción pública. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación porque el interesado interpuso previamente un recurso de reposición.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el órgano de transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23 de la Ley 19/2013.
2 No es compatible la interposición de un recurso de reposición frente a la resolución de acceso a la información con la posterior presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 El solicitante dispone de dos vías excluyentes: acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo o formular la reclamación ante el órgano de transparencia.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 219/2024 S/REF: 1344027E REF Interna RE0394 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de lllescas { Toledo) Resolución: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 9 de julio presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 394 en que él solicita que por parte del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha que se inste al Ayuntamiento de lllescas de lo siguiente: " , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, actuando en nombre y representación de , como y, en virtud del poder de representación que se aporta como DOCUMENTO núm. 1, ante esta administración comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO: I Que, con fecha 7 de junio de 2024, se ha notificado a mi representada Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas de 6 de junio de 2024, que se acompaña como DOCUMENTO núm. 2, de la que resumimos lo que sigue: C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, "Se considera que debería desestimarse el recurso de reposición interpuesto por " contra Decreto de Alcaldía de 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en el presente escrito." Por todo ello, atendido el informe jurídico citado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, este Alcalde-Presidente viene en RESOLVER: PRIMERO.- DESESTIMAR el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION interpuesto por en nombre y representación de , sobre la base del informe jurídico citado y transcrito, emitido con fecha 15 de mayo de 2024. SEGUNDO.- Dar traslado de la presente Resolución a así como a la Concejalía de Ordenación del Territorio y al Área de Secretaría, dejando constancia en el expediente de su razón a los efectos oportunos." Lo que le notifico, significándole que contra el acto anteriormente expresado, que es definitivo en vía administrativa, podrá interponer Recurso CONTENCIOSO­ ADMINISTRATIVO ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo conforme lo dispuesto en el art. 114 la Ley39/2015 de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso­ administrativa. El plazo para su interposición será de DOS MESES contados a partir del día siguiente al del recibo de esta notificación. No obstante, podrá interponer cualquier otro recurso que estime oportuno". I Que, mediante el presente escrito y dentro del plazo conferido establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, "Ley 19/2013'?, se presenta RECLAMACIÓN contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas de 6 de junio de 2024, pues procede la entrega de la documentación C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, obrante en poder de la Administración y acceso a los correspondientes expedientes, de acuerdo con los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos. ANTECEDENTES PRIMERO.- Que, con fecha 28 de octubre de 2023 presentó sendos escritos, dirigidos al Ayuntamiento de 11/escas en los que se solicitaba: "Que se tenga por presentado este escrito, con las alegaciones efectuadas en el mismo, y en su virtud se dicte resolución teniendo a como personada en todos aquellos expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose, remitiendo a quien suscribe desde este momento todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que se dicten en relación con los susodichos expedientes y aquellos relacionados, ejercitando así nuestro DERECHO DE ACCESO a la información pública señalada, así como el DERECHO DE PARTICIPACIÓN en todos aquellos expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose. OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se solicita que se me haga llegar, en la representación que ostento, relación de los expedientes de planeamiento y gestión urbanística en el ámbito identificado y, sobre cada uno, la documentación indexada y foliado, con acceso a una ruta telemática para la consulta y descarga en formato digital de todos aquellos expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose, C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, como aquellos que deriven o tengan relación con los mismo, en la fase actual en la que se encuentre y en su posterior desarrollo, informes, estudios, etc." En definitiva, se solicitó la personación de como interesado en los expedientes que se indican a continuación y, ello, en el ejercicio de la acción pública urbanística, independientemente del interés legítimo colectivo que como ostenta respecto de los mismos: SEGUNDO.- Que, con fecha 13 de diciembre de 2023 se notificó Decreto de la Alcaldía de 11/escas de 7 de diciembre de 2023, en el que se inadmitía la solicitud efectuada alegando falta de legitimación de mi representada, y que es excesiva la documentación solicitada. TERCERO.- Que, con fecha 27 de diciembre de 2023 se interpuso recurso potestativo de reposición frente al Decreto de la Alcaldía de 7 de diciembre de 2023, por el que se solicitó motivadamente la anulación del referido Decreto, y la remisión de la documentación solicitada en base a la legitimación que ostenta para la referida solicitud. CUARTO.- Que, con fecha 10 de abril de 2024 se presentó ante el Ayuntamiento de 11/escas escrito por el que se solicitaba información acerca del estado de tramitación del expediente relativo al recurso potestativo de reposición presentado. QUINTO.- Que, con fecha 7 de junio de 2024, ha sido notificado a esta parte Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, del que extractamos lo que sigue: "El Alcalde-Presidente con fecha 6 de junio de 2024, ha emitido DECRETO DE ALCALDÍA que literalmente dice: "Visto que con fecha 28 de diciembre de 2023, RE 11322/11323, en nombre y representación de , interpuso recurso potestativo de reposición en el que ponía de manifiesto: Visto igualmente que con fecha 15 de mayo de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 2024, se ha emitido informe por parte de los seNicios jurídicos externos del Ayuntamiento, que literalmente dice: [. . .] IV. CONCLUSIONES. - Se considera que debería desestimarse el recurso de reposición interpuesto por contra Decreto de Alcaldía de 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en el presente escrito." Por todo ello, atendido el informe jurídico citado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, este Alcalde- Presidente viene en RESOLVER: PRIMERO.- DESESTIMAR el RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICION interpuesto por en nombre y representación de sobre la base del informe jurídico citado y transcrito, emitido con fecha 15 de mayo de 2024. SEGUNDO.- Dar traslado de la presente Resolución a así como a la Concejalía de Ordenación del Territorio y al Área de Secretaría, dejando constancia en el expediente de su razón a los efectos oportunos." A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN. El objeto de la presente reclamación es el Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por en base a los siguientes motivos: (i) no se la tiene como interesada ni personada en los expedientes solicitados; y, (ii) se le niega el acceso a la información pública relativa a los expedientes mencionados. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Como se acreditará a continuación, se está vulnerando el derecho de mi representada de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Española y artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "Ley 39/2015'), al no permitirle el acceso a la documentación obrante en los referidos expedientes. Por tanto, seguidamente se analizarán las referidas cuestiones, pues la inadmisión efectuada es totalmente contraria a Derecho, más aún cuando se ha solicitado la documentación en base a la acción pública urbanística que otorga a mi representada legitimación en todos los expedientes indicados. SEGUNDO.­ CONDICIÓN DE INTERESADA DE En el Decreto de la Alcaldía de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, se dice respecto a la "inexistencia de interés legítimo "que: "Es evidente que la entidad recurrente confunde el interés legítimo con la acción pública, cuando son conceptos diferentes, en su fundamento y en ámbito de actuación. [. . .] En el presente caso, como se dijo en la resolución recurrida, la entidad solicitante no se encuentra en ninguno de estos supuestos. Como acabamos de decir, el interés legítimo y la acción pública son conceptos netamente diferenciados e, incluso excluyentes; la acción pública se ejerce, precisamente, por aquél que, al no tener interés legítimo, no ha sido parte en el expediente administrativo". Sin embargo, extensa jurisprudencia manifiesta lo contrario. El ejercicio de la acción pública y la condición de interesado que permite personarse en un expediente administrativo, de ninguna manera se pueden identificar, como así Jo hace el Decreto de la Alcaldía, como excluyentes o contrapuestos. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, La sentencia de del Tribunal Supremo (contencioso), sec. 5 ª, de 24 de enero de 2001, (rec.9481/1995), ya señaló esta compatibilidad al decir: "En las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1999 EDJ 1999/20842 y de 21 de febrero de 2000 EDJ 2000/2737 hemos declarado que es compatible la legitimación por acción pública reconocida en el art. 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 EDL 1992/157 48, equivalente al antiguo art. 235 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 EDL 1976/979, con la posesión en quien la ejercita de un interés que le legitime por interés directo y legítimo, conforme al art. 28.1 a) de la LJCA". Por tanto, y, en primer lugar, la Alcaldía yerra al realizar tal afirmación, pues el ostentar un interés legítimo, como hemos podido observar, no es incompatible con el ejercicio de la acción pública urbanística, definida en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, "TRLS'? en los siguientes términos: "1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística". Asimismo, el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en Jo sucesivo, "LJCA'? entiende se encuentran legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. [. ..] h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Le Además, en base al ejercicio de mi representada de la acción pública, no se le puede privar de los medios C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, necesarios para lograr la finalidad de la misma, en definitiva, la observancia de la legalidad en materia urbanística. No obstante, lo que la Alcaldía cuestiona, no es la legitimación en sí de en el orden contencioso-administrativo, sino que niega a mi representada la condición de interesada en vía administrativa, y, por ende, el acceso a la información pública que consta en los expedientes referenciados ut supra. Como se desprende de las siguientes sentencias, el ejercicio de la acción pública tiene por objeto el control de legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, y puede ser ejercida por cualquier ciudadano, como se desprende del artículo 5.f TRLS: "Artículo 5. Derechos del ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a: 'f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". El Alto Tribunal, en su sentencia n º1575/2022 de 28 de noviembre de 2022 (rec.3190/2021) ya señaló lo que sigue: "El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, puede ser instada por cualquiera ciudadano, conforme al citado articulo 5. Y para ejercer la acción pública no se le puede privar de los medios necesarios como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad". "La acción pública en materia urbanística, admitida desde la primera Ley del Suelo de 1956 -artículo 223-, mantenida en el T.R. de 1976 - artículo 234- en el C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, artículo 304 del T.R. de 1992, y en las normas posteriores., se encuentra actualmente contemplada en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (EDL 2015/188203) y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre. Dicha acción está destinada a impugnar en vía administrativa o jurisdiccional la actuación administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de ostentar un especial interés legítimo en su impugnación sino simplemente en defensa de la legalidad". La sentencia deja claro que, para el ejercicio de la acción pública no es necesario - "sin necesidad", indica la misma- ostentar un interés legítimo. Sin embargo, ello no puede inducir automáticamente a la conclusión de que quien ejercita la referida acción pública, no ostenta interés legítimo alguno. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Bilbao (Contencioso) señaló en su Sentencia de 31 de mayo de 2002, núm. 533/2002, (Rec.5344/1998), la correlación entre el ejercicio de la acción pública urbanística tanto en vía contencioso-administrativa, como en vía administrativa, permitiendo así la intervención de quien la ejerce ante las Administraciones, y no solo ante los Tribunales de Justicia del Orden Contencioso-Administrativo- como erróneamente manifiesta, en el presente caso, el Ayuntamiento de 11/escas- : "Vemos como la acción pública no sólo Jo es en relación con la intervención en el recurso contencioso administrativo, sino que también lo es para intervenir ante las Administración Públicas, en este caso ante el Ayuntamiento de Zierbana, a los efectos de instar el control de las actuaciones que en materia urbanística tomen [. . .] hemos de señalar que ese concepto de interesado legalmente plasmado en el Art. 31 de la Ley 30/92 ha de ponerse en relación con la previsión de la acción pública en materia urbanística del Art. 304 del Texto refundido de la Ley del Suelo que, como hemos dicho, también irradia sus efectos no sólo a la hora de instar la intervención de los Tribunales de Justicia, en concreto el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en lo que a nuestro ámbito se refiere, C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, sino también en el ámbito interno de la Administración, por lo que quien solicita ser interesado en un procedimiento urbanístico, aunque lo sea en el ejercicio de la acción pública debe ser considerado parte interesada lo que asimismo va a tener como consecuencia relevante la intervención respecto a la posibilidad impugnatorio [...]. Por todo ello, procede concluir en un pronunciamiento estimatorio del recurso, en lo fundamental, y declarar la nulidad del acuerdo recurrido en cuanto desestimó la doble petición cursada vinculada a la consideración de la parte recurrente como interesada en los procedimientos de concesión de licencias así como derecho al conocimiento del contenido del expediente o expedientes administrativos, dado que en los términos vistos fue una decisión disconforme a derecho dado que tenía que haber sido considerado interesado a quien de forma reiterada estaba efectuando la solicitud". En el caso ante el que nos encontramos, la Alcaldía de 11/escas, afirma que el ejercicio de la acción pública urbanística únicamente puede destinarse a la interposición de los diferentes recursos previstos en el ordenamiento, sin embargo, y como se desprende de la sentencia de 31 de mayo 2002, esta acción pública abarca un ámbito mucho más amplio, permitiendo la personación y acceso a los expedientes urbanísticos de aquellos que la ejercen, y cuyo objeto es la observancia de la legalidad, como es el caso de la que se le está negando de manera reiterada la personación en los expedientes y su condición de interesada ab initio. Dicho lo anterior, el artículo 4 de la Ley 39/2015 señala lo que sigue en relación con el concepto de interesado (el resaltado es nuestro): "1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individua/es o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca". tiene en los expedientes solicitados un interés legítimo colectivo que se basa, como venimos afirmando, en la defensa de la legalidad urbanística, y ello conforme a lo recogido en sus Estatutos. En concreto, el artículo 3 señala que entre los fines asociativos se encuentra el de: "El ejercicio y la defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de los municipios y pueblos de España". Se aporte la escritura de constitución de la Asociación como DOCUMENTO núm. 3. La existencia de un interés legítimo colectivo se debe apreciar en relación con la afectación de la situación administrativa a un conjunto de personas, pudiendo ser corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, etc.; todas ellas Entidades aptas para ser titulares de derechos y obligaciones. La conexión radica en que el procedimiento administrativo del expediente - varios, en el presente caso- afecta de manera que, la estimación de las pretensiones de mi representada puede causar un beneficio urbanístico a la colectividad a la que representa, o el cese de un perjuicio, siempre que se tenga en cuenta la posición de . Lo cierto es que la legitimación que ostenta como titular de un interés legítimo colectivo y que le faculta para reunir la condición de interesada en los expedientes señalados al inicio del presente escrito, no resulta de ningún modo incompatible con la legitimación que le proporciona su derecho de ejercicio C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, de acción pública urbanística, reconocida en los artículos 5."f) y 62 del ROL 7/2015. Así lo ha puesto ya de manifiesto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Sección 5. ª, de 21 de marzo de 2012, al argumentar lo siguiente (la negrita y el subrayado son nuestros): "Si de legitimación por acción pública se tratase debemos recordar, en fin, que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, al margen de la dimensión medioambiental del Reglamento de actividades, cuando la temática esencial de impugnación de una actividad radica precisamente en su emplazamiento según el artículo 4 del RAMINP que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en materia urbanística (Sentencias de 3 de diciembre de 2001 (Casación 5349/1997), 31 de enero de 2001 (Casación 9275/1995) y de 28 de marzo de 2000 (Casación 7704/1994), por/o que tampoco necesitaba la Sala de instancia considerar el alcance del artículo 8 de la Ley foral 4/2005·". El mencionado interés legítimo, es amplio, y como ha manifestado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo, éste debe interpretarse en un sentido amplio de conformidad con el principio pro actione integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante, "CE'?. Con el Decreto emitido por la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas, de fecha 6 de junio de 2024, se está privando a de un derecho ampliamente reconocido como es el ejercicio de la acción pública, y, por consiguiente, la personación y acceso a la documentación o expedientes solicitados, que obran en poder de la Administración, impidiendo la finalidad para la que se originó la acción pública urbanística: observancia de la legalidad en materia urbanística. Con esta Resolución, completamente contraria a Derecho y lesiva para los derechos e intereses de , se está vulnerando el artículo 125 CE, C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, además del artículo 24 del texto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, mi principal ostenta la condición de interesada en los procedimientos administrativos referidos al inicio de este escrito y, ello, en virtud de la acción pública urbanística. TERCERO.- SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: INADMISIÓN DE LA SOLICITUD CONTRARIA A DERECHO En lo que le respecta a la inadmisión por parte del Ayuntamiento de 11/escas del derecho de acceso a la información pública, el Decreto de la Alcaldía de 11/escas de 6 de junio, fundamenta su inadmisión en la falta de condición de interesada de la Asociación y señala (el resaltado es nuestro): 'T...} de acuerdo con el artículo 53.1.a) LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados"; y "asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Ya hemos indicado que en el presente caso no concurre en la recurrente la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4.1 ". Con lo desarrollado hasta aquí, , ostenta, de manera indudable y siempre conforme al ordenamiento y la jurisprudencia traída a colación, la condición de persona interesada, independientemente del derecho al ejercicio de la acción pública urbanística, para lo que también se encuentra legitimada. Aclarado este punto, no es posible denegarle a mi representada su derecho de acceso a los correspondientes expedientes administrativos solicitados, de manera que el fundamento alegado por el Ayuntamiento de 11/escas decae, lo que confirmaría la nulidad de la inadmisión efectuada. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Por este motivo, consideramos que el Ayuntamiento de 11/escas está vulnerando de manera reiterada, el derecho de acceso a la información y entrega de la documentación solicitada respecto de los expedientes mencionados en el encabezamiento del presente escrito y todo ello en base a una decisión completamente subjetiva (por no decir arbitraria) de la Corporación, que hace que su Resolución sea contraria a la ley A este tenor, existe una amplia jurisprudencia que manifiesta la necesidad de que las Administraciones Públicas atiendan las solicitudes de acceso a la información de manera extensa. Así el Tribunal Supremo (Contencioso), sec.3 ª, en la sentencia de 21 de noviembre de 2023, núm.1500/2023 (rec.94/2022) señala (el resaltado es nuestro): "Y el amplio reconocimiento del acceso a la información pública no puede limitarse, sino todo lo contrario, cuando el solicitante es una plataforma vecinal destinada a la protección del medio ambiente respecto de la información pública obrante en unos expedientes administrativos referidos a la concesión de la autorización administrativa para instalar una planta de transformación de mineral en esa zona. Dicha información ni puede considerarse extraña a sus intereses, ni abusiva por su extensión o por los objetivos que pretende, ni ajena a los fines legítimos que la ley de transparencia persigue". En lo que respecta a expedientes en materia urbanística, como es el caso ante el que nos encontramos, debemos recordar lo dispuesto por el Alto Tribunal (contencioso) sec. 3 ª, en su sentencia de 28 de noviembre de 2022 núm. 1575/2022 (rec.3190/2021), ya mencionada en párrafos anteriores, sobre la relevancia que tiene el derecho de acceso a la información con la finalidad de comprobar las infracciones o irregularidades urbanísticas: "El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, puede ser instada por cualquiera C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, ciudadano, conforme al citado artículo 5. Y para ejercer la acción pública no se le puede privar de los medios necesarios como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad". De igual manera, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017, núm. 1547/2017 (rec.75/2017), se pronunció sobre la aplicación del derecho de acceso a la información: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". Dada la situación de persona interesada de y legitimada para el ejercicio de la acción pública urbanística, que como reiteramos ya ha sido debidamente fundamentado, la Administración se niega a aceptar esta condición y, por ende, limita su derecho de acceso a la información, provocando un menoscabo injustificado, tal como señala la sentencia de 16 de octubre de 2017. Asimismo, el Ayuntamiento de 11/escas vulnera el artículo 5 ROL 7/2015 que regula ampliamente el derecho de los ciudadanos a acceder a la información que obre en poder de la Administración en materia urbanística: Artículo 5. Derechos del ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a: [. ..] c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Conforme a estas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística puede acceder a datos y documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado, característica intrínseca de la acción pública urbanística. No obstante, también cuenta con la condición de persona interesada en base a un interés legítimo colectivo recogido en sus Estatutos; es por ello por lo que la vulneración injustificada de este derecho es, si cabe, más arbitraria. A mayor abundamiento, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia de 27 de mayo de 2020, núm. 138/2020 (Rec.275/2018), señala que la persistente oposición de la Administración a la legitimación de puede suponer un manifiesto abuso de derecho: , dedicada a esta actividad fiscalizadora, tiene pleno derecho a personarse e intervenir en este procedimiento, y la alegación de la utilización torcida de esa actividad puede ser cierta (se constata diariamente en la personación de entes asociativos o incluso partidos políticos en procedimientos contencioso-administrativos y hasta en causas penales) pero ni siquiera la instrumentalización de estas personaciones con fines de desgaste de adversarios o de intereses económicos, partidistas o sociales se puede impedir el ejercicio de ese derecho, ni siquiera utilizando las instituciones clásicas de la buena fé". '1- . .] desde luego que en el presente, el hecho de la personación de una Asociación en expedientes urbanísticos es un derecho reconocido legal y jurisprudencia/mente ( STS 12- 6-07, entre otras) y concretamente, el de la Asociación apelada reconocido expresamente por Sentencias de esta Sala como la de 6-3-15 (entre otras), de forma que, al menos en este caso (respecto a este C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Ayuntamiento y ) el abuso se produce más bien por parte del Ayuntamiento, que insiste y persiste en su pertinaz oposición a la actuación fiscalizadora de , utilizando todos los instrumentos procesales que encuentra a su alcance [...]". Como se desprende de la sentencia traída a colación, el ejercicio abusivo de las potestades públicas, como es el caso ante el que nos encontramos, suponen una vulneración del artículo 103 CE, y en esencia, manifiestan la arbitrariedad de la decisión adoptada por parte de la Administración que actúa abusivamente. Por tanto, tiene derecho a que se le entregue toda la documentación solicitada (integrada en los expedientes urbanísticos referenciados al inicio de este escrito). Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones en él efectuadas, y en su virtud, dicte resolución en la que, con anulación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 11/escas de 6 de junio de 2024, se resuelva requerir al Ayuntamiento para la entrega a de los expedientes solicitados, así como su personación en los mismos. Con fecha 11 de julio se remite escrito a la entidad requerimiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. Con fecha 24 de agosto se recibe contestación del Ayuntamiento en el que pone de manifiesto lo siguiente: "Considerando que en los escritos citados se contienen en cada uno de ellos dos peticiones diferentes, cabe analizar cada una de ellas por separado, debiendo señalarse lo siguiente: A) Respecto al derecho a personarse en los expedientes: C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 1- Según establece el art. 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), "se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". solicitante no se encuentra incluida en ninguno de estos supuestos. 2- La acción pública, a la que también se hace referencia en los escritos presentados, no permite un personamiento en el expediente administrativo. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la entidad solicitante ni siquiera tendría legitimación para ejercitar la acción pública prevista en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LDAIMA), ya que, de acuerdo con el art. 23.1.b) de la citada norma: "Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: (. ..) b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción". Dado que , según manifiesta, se constituyó el 29 de julio de 2022, no tendría la legitimación indicada, al no haberse cumplido el plazo de dos años entre la constitución y el ejercicio de la acción. B) Respecto al derecho de acceso a los expedientes: 1- El derecho de acceso a los expedientes en tramitación se recoge en el art. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 53.1.a) LPAC, en el que se dispone que los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (. ..). Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos". No obstante, como ya se ha señalado, la asociación solicitante no tiene la condición de interesada en estos procedimientos por no concurrir en ella ninguno de los criterios establecidos en el art. 4.1 LPAC. 2- El derecho de acceso a los expedientes ya resueltos y archivados se recoge en el art. 13.d) LPAC en los términos siguientes: "Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: (. ..) d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [LTAIBG] y el resto del Ordenamiento Jurídico." Por tanto, debe acudirse a la LTAIBG, en cuyo art. 14 se señala: "1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. -f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. I) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2. ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados." Por tanto, será la Administración implicada la que habrá de valorar si las circunstancias alegadas para la personación justifican la obtención de copia de todos los documentos o solo de los que estén relacionados con las circunstancias alegadas. También, en todo caso, la obtención de copia está limitada por la protección de datos de carácter personal o la propiedad intelectual, lo que puede restringir la copia de determinados documentos del expediente. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 18. 1 LTAIBG: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley" En el presente caso, sería preciso revisar un número de expedientes difícil de determinar (pues no se indica un límite temporal), que afectarían a todos los expedientes urbanísticos de planeamiento (revisiones del POM, planes parciales, planes especiales, PAUs, estudios de detalle, ...), y de gestión (licencias, declaraciones responsables, inspecciones, . . .), es decir, la totalidad de los expedientes tramitados en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de 11/escas. Una vez localizados los expedientes, habría que tratarlos para proteger los datos personales (DNI, direcciones particulares, teléfonos, correos electrónicos, y, en general, todos aquéllos que deban ser protegidos). Y, finalmente, compilados para su soporte digital. Ello implicaría que el Departamento de Urbanismo, que cuenta con personal limitado, debería dejar de tramitar los expedientes en curso para atender a la petición formulada, con el consiguiente perjuicio para el interés general y los derechos de los demás ciudadanos. Además, el mero hecho de la solicitud sea puramente genérica ("todos aquellos expedientes relativos a instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del ámbito identificado que se hayan o estén tramitándose'? evidencia que la finalidad buscada no es la transparencia, sino una recopilación indiscriminada de documentos. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Se considera de aplicación al presente caso la doctrina sentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en un supuesto similar, en su resolución RT 0066/2020: "Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de esta reclamación concurren las causas de inadmisión invocadas por el . Éste en sus alegaciones señaló que atender la solicitud del reclamante supondría "una ingente y profusa labor jurídica, administrativa e informática, tanto de elaboración del referido listado como de preparación de los documentos solicitados, y que abarcaría cientos y cientos de expedientes, si no miles" y "la práctica paralización 8 durante semanas, si no meses, de la labor administrativa de nuestra oficina de Urbanismo y obligaba a desatender el resto de nuestras preceptivas funciones". Circunstancias que en este caso concreto justifican, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) y la condición de abusiva de la solicitud del 18.1 e), por lo que procede en definitiva la desestimación de esta reclamación". Teniendo en cuenta la atribución de competencias prevista en el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y atendidos los antecedentes y normativa citados, RESUELVO: PRIMERO.- La inadmisión a trámite de los escritos presentados por con fecha 13/11/2023 (RE 9988, RE 9989, RE 9990, RE 9991, RE 9992, RE 9993, RE 9994, RE 9995, RE 9996, RE 9997, RE 9998, RE 9999, RE 10000, RE 10001, RE 10002, RE 10003, RE 10004, RE 10005, RE 10006, RE 10007, RE 10008, RE 10009, RE 10010, RE 10011 y RE 10012), en los que se solicita la personación de en los expedientes relativos a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticas C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, de los sectores de suelo urbanizable especificados en cada una de las instancias, así como acceso a la documentación incluida y que se vaya incluyendo en dichos expedientes. Dicha inadmisión se motiva en que: - solicitante no puede personarse en los procedimientos por no tener la condición de interesada de acuerdo con lo previsto en el art. 4.1 LPAC. - La posibilidad legal de ejercicio de la acción pública no otorga por sí misma la condición de interesada, dándose además la circunstancia de que la entidad solicitante no podría ejercerla en materia de medio ambiente por no haber transcurrido aún el plazo mínimo para ello desde su constitución, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.1.b) LDAIMA. - La entidad solicitante carece del derecho de acceso a los expedientes en tramitación regulado en el art. 53.1.a) LPAC, por no tener la condición de interesada. - Según establece el art. 18.1 LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley': dándose la circunstancia de que atender las solicitudes en cuestión implicaría una labor ingente que obligaría en la práctica a paralizar la tramitación de los expedientes en curso, con el consiguiente perjuicio para el interés general y los derechos de los demás ciudadanos. Todo ello en los términos que se señalan en el presente Decreto. SEGUNDO.- Dar traslado del presente acuerdo a así como a los Departamentos de Obras y Urbanismo, Secretaría y demás a quienes proceda. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación al aso que nos ocupa, es necesario analizar en primer lugar si es posible conforme a la Ley de Transparencia presentar recurso de reposición previo a la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia. El Artículo 23. de la LTAIBG en relación a los recurso en materia de reclamaciones de acceso a la información pública, indica "1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas." Según redacción literal del artículo, contra la resolución del Ayuntamiento concediendo o denegando el acceso cabría reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia en el plazo de un mes, ya que en materia de transparencia esta reclamación es sustitutiva de los recurso del artículo. De este modo, la LTAIBG no diferencia entre resoluciones que agoten o no la vía administrativa, pues la reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos, esto es tanto de la alzada como de la reposición. En este sentido, debe recordarse que la reclamación ante este Consejo tiene, por expresa previsión legal, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC, y por ello, no cabe la interposición de un recurso de reposición frente a la resolución que conozca de tal reclamación, por estar expresamente prohibido en los artículos antes C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, indicados. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo el recurso de reposición presentado. Por tanto, el solicitante o tercero afectado por una resolución, expresa o presunta, de una solicitud de acceso a la información pública tiene ante sí dos grandes opciones: bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo o bien formular la reclamación ante el CTBG u órgano autonómico equivalente. En el caso que nos ocupa optó por el de reposición por lo que tan sólo cabría interponer recurso contencioso-administrativo ante el tribunal competente. 111. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la reclamación presentada por haber optado el reclamante a la interposición de recurso de reposición , frente a la reclamación ante este Consejo Regional.