El interesado solicitó contratos, seguros y actas al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por considerarla extemporánea y por no haber utilizado la vía de comunicación legal adecuada (email) para la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que el correo electrónico no constituye una vía de comunicación legal conforme a la Ley 39/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
2
La reclamación se declara extemporánea al haber transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud original sin que se presentara la reclamación en tiempo.
3
La entidad reclamada es dependiente del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, órgano al que debieron dirigirse las solicitudes mediante los canales oficiales.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 220/2024
S/REF: 1372207T REF Interna RE0523
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Loranca de Tajuña
Resolución: INADMITIR
l. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 24 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 523 de reclamación de acceso
a información al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña.
En él solicita:
"Que se ha solicitado a la Entidad Urbanística de Conservación Montejaral
mediante los emails del consejo rector y Administrador, sin ser atendida la
petición la siguiente documentación: 1 Contratos vigentes suscritos por la
Entidad urbanística de Conservación 2 Seguros de responsabilidad civil 3
Seguro de responsabilidad civil para la celebración de fiestas y eventos públicos
según ley vigente Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha de
los años 2022 y 2023 4 Actas del Consejo rector con notificaciones de
convocatoria a todos los miembros conforme estatutos."
Para ello acredita emails remitidos al Ayuntamiento con su petición.
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y BL.lefl Gobierno,
Con fecha 25 de septiembre se requiere al interesado que remita los escritos
presentados en el registro del Ayuntamiento ya que un email no es una vía de
comunicación legal. Contestando con fecha 2 de octubre que es el único
documento del que dispone.
Igualmente indicar que el pasado 24 de septiembre se adoptó resolución
193/2024, en los mismos términos que ahora presenta nuevamente el recalante.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
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y BL.lefl Gobierno,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa en primer lugar que los email no
se consideran vía correcta de reclamación en lo términos que prevé la Ley
39/2015 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, a pesar de que
el reclamante alega que desconoce dirección, la entidad reclamada es
dependiente del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por lo que deben remitirse
a éste.
Por otro lado el email es de abril, y no aporta documento alguno más, por lo que
ha transcurrido más de un mes de la fecha en la que debió resolver, tal como
prevé la LTAIBG.
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y BL.lefl Gobierno,
Por lo que la solicitud es extemporánea y la forma de presentación de la
reclamación ante la entidad no es la adecuada.
111. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha
transcurrido el plazo del mes de resolución de la petición en el Ayuntamiento.