Inadmitida 30/11/2023

Solicitud de contratos, seguros y actas de la Entidad Urbanística de Conservación Montejaral

El interesado solicitó contratos, seguros y actas al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por considerarla extemporánea y por no haber utilizado la vía de comunicación legal adecuada (email) para la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que el correo electrónico no constituye una vía de comunicación legal conforme a la Ley 39/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
2 La reclamación se declara extemporánea al haber transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud original sin que se presentara la reclamación en tiempo.
3 La entidad reclamada es dependiente del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, órgano al que debieron dirigirse las solicitudes mediante los canales oficiales.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 220/2024 S/REF: 1372207T REF Interna RE0523 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: Ayuntamiento de Loranca de Tajuña Resolución: INADMITIR l. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 24 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 523 de reclamación de acceso a información al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. En él solicita: "Que se ha solicitado a la Entidad Urbanística de Conservación Montejaral mediante los emails del consejo rector y Administrador, sin ser atendida la petición la siguiente documentación: 1 Contratos vigentes suscritos por la Entidad urbanística de Conservación 2 Seguros de responsabilidad civil 3 Seguro de responsabilidad civil para la celebración de fiestas y eventos públicos según ley vigente Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha de los años 2022 y 2023 4 Actas del Consejo rector con notificaciones de convocatoria a todos los miembros conforme estatutos." Para ello acredita emails remitidos al Ayuntamiento con su petición. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Con fecha 25 de septiembre se requiere al interesado que remita los escritos presentados en el registro del Ayuntamiento ya que un email no es una vía de comunicación legal. Contestando con fecha 2 de octubre que es el único documento del que dispone. Igualmente indicar que el pasado 24 de septiembre se adoptó resolución 193/2024, en los mismos términos que ahora presenta nuevamente el recalante. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa en primer lugar que los email no se consideran vía correcta de reclamación en lo términos que prevé la Ley 39/2015 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas, a pesar de que el reclamante alega que desconoce dirección, la entidad reclamada es dependiente del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña por lo que deben remitirse a éste. Por otro lado el email es de abril, y no aporta documento alguno más, por lo que ha transcurrido más de un mes de la fecha en la que debió resolver, tal como prevé la LTAIBG. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, Por lo que la solicitud es extemporánea y la forma de presentación de la reclamación ante la entidad no es la adecuada. 111. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha transcurrido el plazo del mes de resolución de la petición en el Ayuntamiento.