Inadmitida 30/10/2024 · 29 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información sobre la Carrera Profesional del SESCAM (2011-2023)

El solicitante reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la falta de respuesta del SESCAM sobre la Carrera Profesional (2011-2023). El SESCAM acreditó haber enviado la información el 1 de julio. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes establecido por ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea según lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2 El plazo máximo para interponer la reclamación ante el Consejo Regional es de un mes desde la resolución o el silencio administrativo de la entidad.
3 Se acredita que la información solicitada fue remitida al interesado el 1 de julio, mientras que la reclamación se presentó el 1 de octubre.
4 La solicitud es inadmisible al haber transcurrido tres meses desde la resolución del SESCAM hasta la instancia ante el órgano de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 233/2024 S/REF: 1379505E REF Interna RE0533 Fecha: La de la firma Reclamante: Entidad: SESCAM Resolución: INADMITIR I. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 1 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 533 de reclamación de acceso a información al SESCAM. En él solicita: “No he recibido respuesta a la SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICO, con número de registro 2425576/2024, de fecha 19/06/2024, en ella solicitaba: Carrera Profesional del SESCAM años 2011 a 2023”. Con fecha 14 de octubre se requiere a la entidad para que manifieste lo que considere en relación con lo solicitado, recibiendo contestación con fecha 15 de octubre. En ella indica que dicha información fue remitida el 1 de julio, aportando copia del justificante de envío y recepción de la misma. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley, que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la información. Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- Teniendo en cuanta la documentación obrante en el expediente, se pone de manifiesto en primer lugar que la misma ya ha sido remitida al reclamante, y por otro lado , la petición inicial es del 19 de junio, la resolución del SESCAM del 1 de julio, y la instancia en el Consejo Regional es de 1 de octubre, 3 meses después de la resolución del SESCAM, por lo que la misma es extemporánea, tal como se refleja de lo dispuesto en el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha, además de que el evento ya se realizó el 18 de mayo, ya que la reclamación a este Consejo Regional se hará en el plazo máximo de un mesa desde la resolución o el silencio de la entidad reclamada. Por lo que la solicitud es extemporánea. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende desestimada la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional de Transparencia y la misma ya fue entregada al reclamante tal como se acredita por el SESCAM.