El solicitante reclamó ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha la falta de respuesta del SESCAM sobre la Carrera Profesional (2011-2023). El SESCAM acreditó haber enviado la información el 1 de julio. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes establecido por ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea según lo dispuesto en el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
2
El plazo máximo para interponer la reclamación ante el Consejo Regional es de un mes desde la resolución o el silencio administrativo de la entidad.
3
Se acredita que la información solicitada fue remitida al interesado el 1 de julio, mientras que la reclamación se presentó el 1 de octubre.
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La solicitud es inadmisible al haber transcurrido tres meses desde la resolución del SESCAM hasta la instancia ante el órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 233/2024
S/REF: 1379505E REF Interna RE0533
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: SESCAM
Resolución: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 1 de octubre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 533 de reclamación
de acceso a información al SESCAM.
En él solicita:
“No he recibido respuesta a la SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICO, con número de registro 2425576/2024, de fecha 19/06/2024, en ella
solicitaba: Carrera Profesional del SESCAM años 2011 a 2023”.
Con fecha 14 de octubre se requiere a la entidad para que manifieste lo que
considere en relación con lo solicitado, recibiendo contestación con fecha 15 de
octubre. En ella indica que dicha información fue remitida el 1 de julio, aportando
copia del justificante de envío y recepción de la misma.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Teniendo en cuanta la documentación obrante en el expediente, se pone de
manifiesto en primer lugar que la misma ya ha sido remitida al reclamante, y por
otro lado , la petición inicial es del 19 de junio, la resolución del SESCAM del 1
de julio, y la instancia en el Consejo Regional es de 1 de octubre, 3 meses
después de la resolución del SESCAM, por lo que la misma es extemporánea,
tal como se refleja de lo dispuesto en el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha, además de
que el evento ya se realizó el 18 de mayo, ya que la reclamación a este Consejo
Regional se hará en el plazo máximo de un mesa desde la resolución o el silencio
de la entidad reclamada.
Por lo que la solicitud es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha
transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende desestimada
la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional de
Transparencia y la misma ya fue entregada al reclamante tal como se acredita
por el SESCAM.