Se solicitó al Ayuntamiento de Puebla del Salvador el Inventario de Bienes y la motivación de su ausencia en el portal de transparencia. El reclamante interpuso previamente un recurso de reposición. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación porque el recurso de reposición es incompatible con la vía de reclamación ante este órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 112 de la Ley 39/2015.
2
La normativa de transparencia no diferencia entre resoluciones que agoten o no la vía administrativa, siendo la reclamación la vía idónea frente a los recursos de alzada o reposición.
3
Resulta legalmente improcedente interponer un recurso de reposición frente a una resolución de acceso a la información pública cuando se pretende acudir al Consejo de Transparencia.
4
Ante una denegación de acceso, el interesado debe optar únicamente por la vía contencioso-administrativa o la formulación de la reclamación ante el órgano autonómico equivalente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 240/2024
S/REF: 1368437H REF Interna RE0497
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Puebla del Salvador ( Cuenca)
Resolución: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
, con registro de entrada nº 497 de reclamación de
acceso a información al Ayuntamiento de Puebla del Salvador ( Cuenca).
En él solicita:
“ A la vista de la obligación por parte de las administraciones públicas de publicar
su relación de bienes según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4/2016, y
detectado que no está publicado en el portal de transparencia de la sede
electrónica del Ayuntamiento de Puebla del Salvador. He recibido en fecha
20/08/2024 RESPUESTA SIN FACILITAR LA INFORMACIÓN a una solicitada
tres veces reiterada sobre el Inventario de Bienes de Puebla del Salvador: Pleno
Municipal de 25/06/202, Reclamación contra la Solicitud de Información
Accesible y Queja de fecha 26/06/2024 y Recurso Potestativo de Reposición de
fecha 26/07/2024. SOLICITA: que indique dónde mantiene publicado el
Ayuntamiento de Puebla del Salvador esta información y, en su defecto,
motivación para la ausencia de esta documentación, cuando existe obligación de
formar, aprobar y mantener actualizado este inventario por parte de las
corporaciones locales.”
Con fecha 17 de septiembre se requiere a la entidad para que manifieste o
alegue lo que corresponda y a fecha de hoy no ha contestado ni hemos recibido
información alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la cuestión que nos ocupa, es de destacar, lo siguiente.
La solicitud que el reclamante hace al Ayuntamiento es de fecha 26 de junio, ante
el silencio del Ayuntamiento, presenta recurso de reposición con fecha 26 de
julio, resolviendo el ayuntamiento el 20 de agosto.
El Artículo 23. de la LTAIBG en relación al recurso en materia de reclamaciones
de acceso a la información pública, indica “1. La reclamación prevista en el
artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la
Ley 39/2015, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.”
Según redacción literal del artículo, contra la resolución del Ayuntamiento
concediendo o denegando el acceso cabría reclamación ante el Consejo
Regional de Transparencia en el plazo de un mes, ya que en materia de
transparencia esta reclamación es sustitutiva de los recursos del artículo.
De este modo, la LTAIBG no diferencia entre resoluciones que agoten o no la vía
administrativa, pues la reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos,
esto es tanto de la alzada como de la reposición. En este sentido, debe
recordarse que la reclamación ante este Consejo tiene, por expresa previsión
legal, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC, y por ello, no cabe la
interposición de un recurso de reposición frente a la resolución que conozca de
tal reclamación, por estar expresamente prohibido en los artículos antes
indicados. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia debe resolver
inadmitiendo el recurso de reposición presentado.
Por tanto, el solicitante o tercero afectado por una resolución, expresa o
presunta, de una solicitud de acceso a la información pública tiene ante sí dos
grandes opciones: bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo
o bien formular la reclamación ante el CTBG u órgano autonómico equivalente.
En el caso que nos ocupa optó por el de reposición por lo que tan sólo cabría
interponer recurso contencioso-administrativo ante el tribunal competente.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la reclamación presentada por haber optado el reclamante
a la interposición de recurso de reposición, frente a la reclamación ante este
Consejo Regional.