Se solicitó al Ayuntamiento de Marranchón copia del expediente nº314/2022. El solicitante no presentó alegaciones previas al Consejo, sino que interpuso reclamación directa. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes tras el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haber transcurrido más de un mes desde la resolución o el silencio administrativo del Ayuntamiento hasta la presentación ante el Consejo Regional.
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Según el artículo 33.4 de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el plazo para presentar la reclamación venció el 7 de abril, habiéndose registrado la solicitud en septiembre.
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha es el órgano competente para resolver reclamaciones de entidades locales en su ámbito territorial según la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 251/2024
S/REF: 1368412Y REF Interna RE0495
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Maranchón ( Guadalajara)
Resolución: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla- La Mancha escrito
con registro de entrada nº 495 de reclamación de
acceso a información al Ayuntamiento de Maranchón.
En él solicita:
“En fecha 07/02/2024, mediante registro de entrada nº2024-E-RE-9, se solicitó
copia de documentación del expediente nº314/2022 al Ayuntamiento de
Marranchón en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.”
Con fecha 17 de septiembre se realiza requerimiento al Ayuntamiento para que
remita alegaciones o manifieste lo que considere oportuno, a fecha de hoy no se
ha recibido contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- La Ley 19/2013, en su artículo 1, establece como principios rectores de la
actividad pública la transparencia de la actuación pública y el derecho de acceso
a la información. Este principio se ve reforzado por el artículo 14 de la misma ley,
que establece la obligación de las entidades públicas de facilitar el acceso a la
información.
Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- Sin entrar en el fondo del asunto, se observa que ha transcurrido más de mes
desde la resolución o el silencio del Ayuntamiento a la presentación de
reclamación en el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha, tal
como establece el artículo 33.4, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha, ya que el registro en el
Ayuntamiento es de febrero de 2024, por lo que la reclamación en este Consejo
Regional debía haberse presentado antes de 7 de abril, y fue presentada en
Septiembre, 5 meses más tarde.
Por lo que la solicitud es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por extemporánea ya que ha
transcurrido más de un mes desde la fecha en la que se entiende desestimada
la petición, hasta que entra la reclamación en el Consejo Regional de
Transparencia.