Un ciudadano solicitó a la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha que se tomaran medidas contra una empresa por malos olores y polvo. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino que es una queja genérica fuera de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La petición del recurrente no se ajusta a una reclamación de acceso a información pública, ya que no solicita documentación, información ni expedientes concretos.
3
El escrito constituye una solicitud genérica de queja y malestar respecto a un asunto personal, lo cual excede las funciones del Consejo Regional.
4
El Consejo Regional solo es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 258/2024
S/REF: 1374174 A REF Interna RE0522
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Consejería de desarrollo sostenible ( JCCM)
Resolución: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de septiembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 522, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Consejería de desarrollo sostenible.
En él solicita:
“Con este escrito, queremos denunciar los efluvios muy desagradables que
genera esta empresa constantemente tarde, mañana y noche, agudizando
cuando está en plena actividad, imposibilitando salir a los espacios exteriores a
los vecinos, ya sean niños o adultos. Mencionar que se ha denunciado los malos
olores en otros escritos, sin obtener respuesta por parte de la administración, por
lo que se ha optado en hacer un escrito denunciándolo. Se solicita que se tenga
por presentado este escrito, y que se tomen medidas por parte de la Consejería
de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para
que la empresa Semillas Batlle, CUMPLA lo establecido en la resolución del
expediente: TO-00025-20 ATM-TO-1673 y con NIMA: 4550002520. Todo ello lo
reclamamos en virtud de nuestro bienestar, que se ha mermado
considerablemente con la implantación de esta actividad industrial, y por nuestra
salud, ya que respirar CONSTANTEMENTE polvo de esta empresa, dudamos
que sea lo idóneo y sobre todo de los menores que viven aquí para crearles un
entorno adecuado para su vida. Añadiendo los olores contantes que se meten
hasta en el interior de la vivienda, creando un gran malestar a los vecinos,
agudizándolo en verano, teniendo que cerrar ventanas con el calor que estamos
sufriendo estas fechas.”
Con fecha 3 de octubre se remite requerimiento para que manifieste lo que
considere oportuno, recibiendo la información con fecha 13 de noviembre en el
que el Ayuntamiento remite escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“ Con dicha referencia, y tras las aclaraciones realizadas por ese Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno mediante correo electrónico de
fecha 31/10/2024, en esta Consejería no consta ninguna solicitud de acceso a la
información pública en el sentido indicado en el requerimiento, sino una solicitud
genérica presentada por D. Carlos Sánchez Díaz con fecha 20 de agosto y
número de registro de entrada 3252115, en la que, en síntesis, denuncia “los
efluvios muy desagradables que genera esta empresa” (Semillas Battle), y
solicita que la Consejería de Medio Ambiente (sic) tome medidas en relación con
la empresa Semillas Battle.
TERCERA.- No obstante lo anterior, con fecha 20/07/2024 se dio respuesta a
escrito presentado anteriormente por el ahora reclamante y redactada en los
mismos términos que el escrito de denuncia de 20 de agosto,…,”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, visto el contenido de esta, no se
observa que su petición se ajuste al contenido de una reclamación de acceso a
información pública, sino, más bien, a una solicitud genérica de queja y malestar
respecto a un asunto que le afecta. No pide acceso concreto a documentación,
ni información ni expedientes.
Entre las funciones encomendadas a este Consejo Regional en el artículo 63 de
la Ley 4/2016, de Transparencia de Castilla-La Mancha, destacan:
1. Son funciones colegiadas del Consejo:
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas
en esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de
Castilla-La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una
memoria sobre su actividad el año anterior comprensiva del grado de
cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno y de las
recomendaciones y requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la
memoria se publicarán en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-
La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional
en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso
a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de
su competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
2. Son funciones de la persona titular de la Presidencia, que puede delegar
en las Adjuntías:
a) Representar al Consejo.
b) Asesorar a los sujetos obligados y promover la elaboración de directrices
y normas de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
c) Velar por la observancia de las obligaciones contenidas en esta ley, dando
conocimiento al órgano competente de sus posibles incumplimientos e instando,
en su caso, la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de
acuerdo con las previsiones del título IV.
d) Colaborar, en estas materias, con órganos de naturaleza análoga estatales
o autonómicos.
e) Requerir de oficio, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, la
subsanación de incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta ley.
Visto lo anterior este Consejo no resuelve quejas que no son de su competencia,
por lo que no es objeto de esta.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la reclamación presentada de información, ya que no es
competencia de este Consejo, y la cuestión ya fue contestada por la Consejería
competente en la materia.