Varios vecinos de la aldea de Mullidar presentaron una queja ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha contra el Ayuntamiento de Liétor por el mal estado de los caminos. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que el asunto no versa sobre el acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha tiene funciones limitadas a la interpretación de la Ley 4/2016, la resolución de reclamaciones sobre acceso a la información pública y la respuesta a consultas de transparencia.
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La competencia del órgano independiente para resolver reclamaciones contra Entidades Locales se circunscribe estrictamente a los supuestos previstos en la normativa de transparencia y buen gobierno.
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La reclamación es inadmitible por falta de objeto, dado que la solicitud versa sobre la reparación de infraestructuras viales y no sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 265/2024
S/REF: 1398295 C Interna QU0622
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Entidad: Ayuntamiento de Liétor
Resolución: INADMITIR
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 20 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo
Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de la
, con registro de entrada nº 622 de queja contra
el Ayuntamiento de Lietor, en el que indica los siguiente:
“Desde , situada en la aldea Mullidar, pedanía
de Liétor, queremos trasladar una queja con respecto al abandono y mal estado
de los caminos que rodean nuestra aldea, desde el año 2017, no se han
arreglado y su estado es lamentable. Hemos trasladado esta misma queja al
Ayuntamiento de Liétor, varias veces en distintos años, y nos dicen que han
solicitado las maquinas, pero al Mullidar no llega nada.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y buen Gobierno de Castilla, son funciones de este Consejo
Regional
a) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en
esta ley y formular recomendaciones para su mejor cumplimiento.
b) Aprobar y remitir, en el primer trimestre de cada año, a las Cortes de Castilla-
La Mancha y al Gobierno regional, un plan de trabajo anual y una memoria sobre
su actividad el año anterior comprensiva del grado de cumplimiento de la
normativa de transparencia y buen gobierno y de las recomendaciones y
requerimientos que haya realizado. El plan de trabajo y la memoria se publicarán
en el Portal de la Transparencia de las Cortes de Castilla-La Mancha.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos del Gobierno regional en
materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción
contencioso-administrativa.
e) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, se le planteen en
materia de transparencia y buen gobierno.
f) Promover e impulsar campañas de divulgación en las materias propias de su
competencia.
g) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
2.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
3.- Visto el escrito remitido y las cuestiones planteadas, no es objeto de
competencia de este Consejo Regional.
III. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido se puede concluir que
se debe INADMITIR la presente reclamación por no haber objeto.