Desestimada 01/01/2024

Petición de información

El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara documentos que acreditaran el cumplimiento de la configuración legal de subvenciones superiores a 30.000 € desde 2018. Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar que la solicitud es de carácter abusivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a solicitudes de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de la ley.
2 El Consejo aplica la doctrina del abuso de derecho, exigiendo una base fáctica que demuestre una anormalidad en el ejercicio del derecho y la ausencia de una finalidad seria y legítima.
3 Se considera que el ejercicio desproporcionado de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones al desviar recursos públicos de su función.
4 La resolución se apoya en el criterio interpretativo CI/3/2016 del Consejo, que vincula el carácter abusivo a la falta de congruencia con las finalidades de la Ley de Transparencia.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 5/2024 S/REF: 1251397C. REF Interna RE0027 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara Información solicitada: Petición de información Sentido de la resolución: Desestimar ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Con fecha 11 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de entrada nº 27, de en relación con petición de acceso a información solicitada a la Diputación de Guadalajara, solicitando copia del documento que acredite que se da cumplimiento al deber de configuración legal del segundo párrafo del artículo 8.1 de la Ley 38/2003, LGS, para cada una de las convocatorias de subvenciones publicadas en la BDNS desde el 1 de enero del 2018, restringiéndolo a las de cuantía superior a 30.000 € , a excepción de las destinadas a municipios de la provincia. l. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 14 de diciembre se remite escrito a la Diputación para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. 2.Con fecha el 28 de diciembre la Diputación de Guadalajara, remite la contestación al Consejo en la que pone de manifiesto lo siguiente: C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, " Que La reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado con fecha 27 de octubre de 2023, la cual fue inadmitida a trámite mediante Decreto 2023-6522, de fecha 24 de noviembre, notificado al interesado mediante su puesta a disposición en la sede electrónica en la misma fecha a las 14:39 horas, notificación a la que accedió el interesado el mismo día a las 16:17 a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) según consta en el expediente. Queda constancia en la resolución 2023-6522, de la cual se adjunta copia, de las múltiples solicitudes de información presentadas por el interesado en relación con los convenios subvencionales (o subvenciones nominativas articuladas a través de convenio) concedidas por la Diputación Provincial. Se ha dado cuenta al interesado de la publicidad activa en relación con el plan estratégico de subvenciones y sus modificaciones a través del enlace a la publicación en el portal de transparencia. A través del portal de transparencia se puede acceder a información tanto sobre la convocatoria como sobre la concesión de subvenciones de la Diputación Provincial. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- .- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación de Guadalajara, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, el Diputación alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e)7 de la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia» de esa Ley. Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además de la base fáctica, debe resultar patente: x Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima -voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo. Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho -anormalidad en el ejercicio del derecho-. Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo Cl/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: «[...] 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. [ ... ].» C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Según numerosas sentencias -entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 199 6; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006-, el abuso de derecho: - Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe -ésta, según doctrina, se presume-- o de mala fe -que debe acreditarse-­ hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas -anormalidad en el ejercicio- y las subjetivas - ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar-. - Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: «No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.» Igualmente la Diputación pone de manifiesto la presentación por parte de este interesado de una denuncia sobre las subvenciones nominativas de la Diputación provincial de Guadalajara entre 2014 y 2017 dio lugar a la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio, en el marco del cual fue solicitado dictamen al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que, en su dictamen 171/2023, emitido en sesión celebrada el 29 de junio de 2023, concluye: Que procede informar desfavorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho de las subvenciones otorgadas por la Diputación Provincial de Guadalajara durante los años 2014-2017, ya que no es posible amparar dichos actos en ninguno de los supuestos de nulidad radical previstos en el artículo 47 de la LPAC, ni tampoco en otros establecidos expresamente en la legislación sectorial de subvenciones públicas. 111. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y que es contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la que suscribe el presente informe considera que el C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, Consejo debe DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 14.