El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara documentos que acreditaran el cumplimiento de la configuración legal de subvenciones superiores a 30.000 € desde 2018. Tras la inadmisión de la solicitud, el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerar que la solicitud es de carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a solicitudes de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de la ley.
2
El Consejo aplica la doctrina del abuso de derecho, exigiendo una base fáctica que demuestre una anormalidad en el ejercicio del derecho y la ausencia de una finalidad seria y legítima.
3
Se considera que el ejercicio desproporcionado de los mecanismos de transparencia puede comprometer el buen gobierno de las instituciones al desviar recursos públicos de su función.
4
La resolución se apoya en el criterio interpretativo CI/3/2016 del Consejo, que vincula el carácter abusivo a la falta de congruencia con las finalidades de la Ley de Transparencia.
Texto completo
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y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 5/2024
S/REF: 1251397C. REF Interna RE0027
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara
Información solicitada: Petición de información
Sentido de la resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Con fecha 11 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de entrada
nº 27, de en relación con petición de acceso a información
solicitada a la Diputación de Guadalajara, solicitando copia del documento que acredite
que se da cumplimiento al deber de configuración legal del segundo párrafo del artículo
8.1 de la Ley 38/2003, LGS, para cada una de las convocatorias de subvenciones
publicadas en la BDNS desde el 1 de enero del 2018, restringiéndolo a las de cuantía
superior a 30.000 € , a excepción de las destinadas a municipios de la provincia.
l. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 14 de diciembre se remite escrito a la Diputación para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2.Con fecha el 28 de diciembre la Diputación de Guadalajara, remite la contestación al
Consejo en la que pone de manifiesto lo siguiente:
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" Que La reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información pública
presentada por el interesado con fecha 27 de octubre de 2023, la cual fue inadmitida a
trámite mediante Decreto 2023-6522, de fecha 24 de noviembre, notificado al interesado
mediante su puesta a disposición en la sede electrónica en la misma fecha a las 14:39
horas, notificación a la que accedió el interesado el mismo día a las 16:17 a través de
la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) según consta en el expediente.
Queda constancia en la resolución 2023-6522, de la cual se adjunta copia, de las
múltiples solicitudes de información presentadas por el interesado en relación con los
convenios subvencionales (o subvenciones nominativas articuladas a través de
convenio) concedidas por la Diputación Provincial.
Se ha dado cuenta al interesado de la publicidad activa en relación con el plan
estratégico de subvenciones y sus modificaciones a través del enlace a la publicación
en el portal de transparencia.
A través del portal de transparencia se puede acceder a información tanto sobre la
convocatoria como sobre la concesión de subvenciones de la Diputación Provincial.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- .- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la
resolución.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
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3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define
la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4.- En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación
de Guadalajara, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas. No obstante, el Diputación alega la concurrencia de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.e)7 de la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia» de esa Ley.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la
que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el
Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: «La doctrina del abuso de Derecho, en palabras
de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de
unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los
derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más
corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia
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de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25
de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18
de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).» Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige
la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1)
aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios. Además de la base fáctica, debe resultar patente: x Una circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima -voluntad de perjudicar o ausencia
de interés legítimo.
Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho -anormalidad en el
ejercicio del derecho-. Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información,
este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo
38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo Cl/3/2016, de 14 de julio, que se
pronuncia en los siguientes términos: «[...] 2.2. Respecto del carácter abusivo de la
petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de
la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la
Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
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- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente,
NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa. [ ... ].»
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Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade
que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»,
precisando, acto seguido, que «todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias -entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de
noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 199 6; de 18 de
julio de 2000; y 1 de febrero de 2006-, el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe -ésta, según doctrina, se presume-- o de mala fe -que debe acreditarse-
hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño
a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga
de manifiesto las circunstancias objetivas -anormalidad en el ejercicio- y las
subjetivas - ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar-.
- Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría,
perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia
33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11,
concluyó lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: «No podemos
olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los
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objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente
instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se
pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan
recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos
instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer
el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues
ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de
las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado.»
Igualmente la Diputación pone de manifiesto la presentación por parte de este
interesado de una denuncia sobre las subvenciones nominativas de la Diputación
provincial de Guadalajara entre 2014 y 2017 dio lugar a la tramitación de un
procedimiento de revisión de oficio, en el marco del cual fue solicitado dictamen al
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que, en su dictamen 171/2023, emitido en
sesión celebrada el 29 de junio de 2023, concluye: Que procede informar
desfavorablemente la declaración de nulidad de pleno derecho de las subvenciones
otorgadas por la Diputación Provincial de Guadalajara durante los años 2014-2017, ya
que no es posible amparar dichos actos en ninguno de los supuestos de nulidad radical
previstos en el artículo 47 de la LPAC, ni tampoco en otros establecidos expresamente
en la legislación sectorial de subvenciones públicas.
111. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar
que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y que es contraria al
ordenamiento jurídico, por lo que la que suscribe el presente informe considera que el
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Consejo debe DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciarse la concurrencia
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas 14.