Desestimada

Petición de información

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcaraz el expediente administrativo de contratación de Javier Sánchez como monitor deportivo. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicho expediente. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al dar por cierta la manifestación de inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones y documentos procedentes de las administraciones públicas basándose en los principios de buena fe y confianza legítima.
3 Se desestima la reclamación debido a que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 6/2024 S/REF: 12514565C. REF Interna RE0040 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alacaraz Información solicitada: Petición de información Sentido de la resolución: Desestimar ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Con fecha 19 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de entrada nº 40, de en relación con petición de acceso a información solicitada al Ayuntamiento de Alcaraz, solicitando copia íntegra de los documentos que forman parte de expediente administrativo asociado a la contratación de Javier Sánchez como monitor deportivo de la escuela municipal y entrenador. l. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 26 de diciembre se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno. 2.Con fecha el 28 de diciembre El Ayuntamiento, remite la contestación al Consejo indicando expresamente que no existe expediente alguno en relación a la persona indicada. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que marca la Ley. 2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su momento. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la concreta información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, En relación con la información solicitada por el reclamante, el ayuntamiento concernido manifiesta la inexistencia de un expediente administrativo a nombre de la persona indicada. Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional 111. RESOLUCIÓN En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. A tenor de lo expuesto, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, toda vez que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 14. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno,