Se solicitó al Ayuntamiento de Alcaraz el expediente administrativo de contratación de Javier Sánchez como monitor deportivo. El Ayuntamiento alegó la inexistencia de dicho expediente. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al dar por cierta la manifestación de inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones y documentos procedentes de las administraciones públicas basándose en los principios de buena fe y confianza legítima.
3
Se desestima la reclamación debido a que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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RESOLUCIÓN 6/2024
S/REF: 12514565C. REF Interna RE0040
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alacaraz
Información solicitada: Petición de información
Sentido de la resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Con fecha 19 de diciembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito con registro de entrada
nº 40, de en relación con petición de acceso a información
solicitada al Ayuntamiento de Alcaraz, solicitando copia íntegra de los documentos que
forman parte de expediente administrativo asociado a la contratación de Javier Sánchez
como monitor deportivo de la escuela municipal y entrenador.
l. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 26 de diciembre se remite escrito al Ayuntamiento para que procedan al
traslado del expediente y manifiesten cuanto consideren oportuno.
2.Con fecha el 28 de diciembre El Ayuntamiento, remite la contestación al Consejo
indicando expresamente que no existe expediente alguno en relación a la persona
indicada.
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el
competente para incoar expedientes sancionadores de acuerdo con las previsiones que
marca la Ley.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 137 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información
solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de
las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen
local, reconoce a los municipios.
4.- De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la concreta
información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
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y BL.lefl Gobierno,
En relación con la información solicitada por el reclamante, el ayuntamiento concernido
manifiesta la inexistencia de un expediente administrativo a nombre de la persona
indicada.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los
principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional
111. RESOLUCIÓN
En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho
público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de
aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas. A tenor de lo expuesto, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, toda vez que no existe el objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos
12 y 13 de la LTAIBG.
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas 14.
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