El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo copia de escritos de vecinos y comunicaciones dirigidas a Bienestar Social, Subdelegación de Gobierno y Fiscalía. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación porque la administración no posee la documentación solicitada, habiendo sido presentada ante la Guardia Civil y el Juzgado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2
El Consejo presupone la veracidad de las manifestaciones de la administración basándose en los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015
3
Se desestima la reclamación al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, ya que el Ayuntamiento no dispone de los documentos
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El órgano revisor indica que el interesado debe dirigirse a las instituciones competentes (Guardia Civil o Juzgado) para recabar la documentación
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 8/2024
S/REF: 1239772F. REF Interna RE0012
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tartanedo
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Sentido de la resolución: Desestimar
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE QACCESO A LA INFORMACIÓN
Con fecha 13 de noviembre se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
escrito de reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento
de Tartanedo, solicitando copia la siguiente documentación:
-. Varios escritos que menciona de los vecinos de Hinojosa sobre mi persona y que
aporta como cuerpo documental 1 anexo a dicho escrito y copia electrónica de los
escritos mencionados dirigidos a Bienestar Social y Subdelegación de Gobierno en
primera instancia y a Fiscalía posteriormente.
l. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 29 de diciembre se remite escrito al Ayuntamiento solicitando copia
electrónica de los expedientes solicitados y dándole plazo de alegaciones al respecto.
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2.Con fecha 11 de diciembre, el Ayuntamiento remite escrito y anexos en relación con
el requerimiento, indicando que tiene constancia de las denuncias d ellos vecinos por la
Guardia Civil y por el Juzgado de primera Instancia e instrucción de Malina de Aragón.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el
competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
2.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
La información solicitada es información pública y se le reconoció acceso a ella en su
momento.
3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de
diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la
«información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Lewy, el Ayuntamiento, quien la
ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
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4.- Con fecha 8 de febrero de 2023, el reclamante presenta reclamación parecida ante
el Consejo de Transparencia y Buen gobierno, Expt-628/2023, en su resolución pone de
manifiesto que" se pusieron esos hechos en conocimiento de la Consejería de Bienestar
Social y Subdelegación del Gobierno, quienes indicaron al Ayuntamiento que pusiese
eso hechos en conocimiento de la fiscalía realizándolo así el Consistorio.
Desconocemos las actuaciones que el ministerio público haya podido realizar en
relación con ese escrito. Como ya hemos manifestado el Ayuntamiento no ha instruido
expediente municipal alguno en el sentido referido, y por tanto, si la fiscalía ha instruido
diligencias al respecto, deberá el denunciante dirigirse a esa institución para recabar la
documentación que exista en esos autos."
El escrito presentado a este Consejo por parte del Ayuntamiento de Tratando, indica
que esas denuncias se han presentado ante la Guardia civil y el Juzgado de Primera
de Malina de Aragón, por lo que parece que el Ayuntamiento tiene conocimiento de
ellas , pero no las tiene.
Debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran
los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus
relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo
presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, toda vez que
no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública,
en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Y debería reclamarse a los
órganos competentes en este caso.
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111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se propone
DESESTIMAR la reclamación contra el Ayuntamiento de Tartanedo, por no existir
objeto sobre el que ejercer el derecho.
Notifíquese al interesado que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de
dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas 14.
Castilla-La Mancha.
Fdo. Fernando Muñoz Jiménez.
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