El interesado solicitó información sobre bienes de interés cultural al Gobierno de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación considerando que la solicitud es abusiva y requiere una reelaboración de la información por su volumen y antigüedad.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva y abusiva al basarse en precedentes de solicitudes similares ya desestimadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal.
2
La recopilación de datos de más de 683 bienes de interés cultural en un periodo superior a 30 años constituye una acción de reelaboración al requerir búsqueda manual en múltiples expedientes.
3
La solicitud es inadmisible ya que el derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe público a instancia de un particular.
4
La protección de datos personales prevalece sobre el interés público en este caso, al no acreditarse la condición de investigador ni fines científicos o estadísticos del solicitante.
Texto completo
Gobierno de Castilla-La Mancha, por la omisión de contestación a su solicitud
previa en materia de bienes de interés cultural, se realizan las siguientes
consideraciones:
Primera. Con carácter previo, se pone de manifiesto que dicha solicitud inicial de
19 de enero de 2024 se formuló por el interesado como solicitud genérica en el
Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha y no a través del medio habitualmente previsto para la presentación de
estas solicitudes, el Portal de Transparencia de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, razón que ha motivado que la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, creada en
cumplimiento del artículo 58 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no haya tenido
conocimiento de la solicitud hasta este requerimiento derivado de la reclamación
frente al Consejo, sin que, por tanto, desde esta Secretaría General se haya
tenido ocasión de instar la contestación de la solicitud por parte del órgano gestor
o, en su caso, analizar en el momento de su presentación las posibles causas
de inadmisión o los límites en el acceso que pudieran concurrir previstos en la
citada normativa de transparencia y que pueden considerarse presentes en este
procedimiento.
Segunda. De acuerdo con la información facilitada por la Viceconsejería de
Cultura y según consta también en esta Secretaría General, hay precedentes de
solicitudes presentadas por con objetos muy
similares al del presente caso, que han sido inadmitidas en primer término por
esta Consejería, habiendo confirmado posteriormente dicho criterio el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno estatal al desestimar las correspondientes
reclamaciones de dicho interesado (ver Resoluciones desestimatorias RT
0114/2020 y RT 0388/2020, que se adjuntan). Y en ese mismo sentido, se han
conformidad con la reiterada jurisprudencia que ha analizado el ejercicio abusivo
de un derecho entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo 20/2006,
1 de febrero de 2006, cuya doctrina aplicada al derecho de acceso a la
información dio lugar a la aprobación del Criterio Interpretativo 3/2016, de 14
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que resulta aplicable al
presente caso.
Por tanto, concurre un carácter abusivo y reiterativo de la solicitud que da lugar
a la causa de inadmisión del acceso a la información pública prevista en el
artículo 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha y en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (“Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”).
No obstante, se hace constar que este mismo interesado ha realizado con
anterioridad numerosas peticiones que cuando se han referido a expedientes
concretos han sido atendidas por esta Consejería facilitando el acceso a la
información mediante resoluciones estimatorias de esta Secretaría General,
entre otras:
SAIP/20/180200/000008, sobre declaración BIC de la Colegiata de Pastrana.
SAIP/20/180200/0000040, demolición parcial de la Colegiata de Pastrana.
SAIP/20/180200/0000054, información sobre subvenciones en la Colegiata de
Pastrana y en el Museo de Tapices.
SAIP/20/180200/0000065, obras de excavación en la Colegiata de Pastrana.
SAIP/20/180200/000070, informes sobre el Palacio Ducal de Pastrana.
SAIP/21/180200/0000016, inspecciones realizadas a la Catedral de Toledo, a
la de Sigüenza, a San Juan de los Reyes y al Museo de Tapices de Pastrana.
SAIP/23/180200/000039, obras ejecutadas en el Pasaje de Lodares de
Albacete.
Cuarta. Sin perjuicio de lo anterior, la dimensión de la solicitud realizada implica
que la información no pueda ser extraída y facilitada de forma automática de las
aplicaciones utilizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, es
decir, que no es posible obtenerla mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente. En este sentido, la recopilación manual de datos realizada
expresamente para dar respuesta a esta solicitud, en relación con documentos
ubicados en múltiples expedientes, tanto en formato papel como en archivos
informáticos, referidos a un periodo superior a 30 años, constituye
necesariamente una acción previa de reelaboración. En este sentido, se pone de
manifiesto que en Castilla-La Mancha hay en estos momentos 683 bienes de
interés cultural declarados, los cuales a veces no se limitan a un solo inmueble,
pueden ser de titularidad de múltiples interesados e incluso abarcar áreas muy
amplias de los correspondientes términos municipales.
Debe tenerse en cuenta asimismo la existencia de legislación específica, en
particular, el artículo 22 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural
de Castilla – La Mancha, que limita parcialmente el acceso a parte de la
información, como es la relativa a la situación jurídica, su localización o los datos
de carácter personal, limitación específica que inicialmente debe considerarse
en las solicitudes de acceso, conforme a lo establecido en la disposición
adicional primera, apartado 2, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Igualmente, la existencia de datos de carácter personal, por aplicación de lo
previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, exige realizar
una ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En esa
ponderación entendemos prevalente este último derecho, al revelarse
información personal como la propiedad o el domicilio que podría afectar a la
intimidad o seguridad de los titulares de los bienes, sin que, a estos efectos, se
aprecie un interés público relevante, ni tampoco se haya invocado en la solicitud
un interés privado superior, ni que el solicitante haya acreditado tener la
condición de investigador ni motivado el acceso en la satisfacción de fines
históricos, científicos o estadísticos.
A ello se añade la dificultad en algunos casos para averiguar la propiedad de los
bienes, que, como se ha señalado en supuestos de solicitudes similares
informadas anteriormente, en muchas ocasiones es litigiosa o múltiple, además
de poder afectar a más de una parcela, por lo que para su determinación de la
forma más correcta posible habría que recurrir a consultar la información
disponible en el Catastro Inmobiliario o en el Registro de la Propiedad, órganos
que no dependen de esta Administración, ampliándose, asimismo, el número de
expedientes y de posibles afectados por la información solicitada, a los que
debería darse traslado de la solicitud a efectos de lo previsto en el artículo 19.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 32.3 de la Ley 4/2006, de
15 de diciembre.
A estos efectos, tal y como se declara en la Sentencia de la Audiencia Nacional
3874/2019, de 21/10/2019, que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de 13 de marzo de 2019, existe una labor de
reelaboración (o cuasi reelaboración) puesto que es preciso anonimizar o
desagregar una ingente cantidad de datos, lo que comprometería el normal
funcionamiento de la Administración. Además, la existencia de datos personales,
entre ellos algunos que afectan domicilios de terceras personas, obligaría a
realizar nuevas operaciones de análisis, agregación, e interpretación de los
datos.
De lo anterior, se concluye que el acceso a la información solicitada en este caso
exige una búsqueda manual en relación a documentos archivados en numerosos
expedientes y referida a un lapso temporal excesivamente amplio, lo que
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.-Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la
presente resolución y según consta en el expediente, la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha ha alegado la aplicación de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1c de la LTABIG .
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.al de la LTAIBG, el criterio
interpretativo Cl/007 /2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la
noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo
18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el Cl/007
/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal
enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de
normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la
interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo
a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto
de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”.
De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá,
precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata
de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si
resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento ha de ser, necesariamente,
completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha
elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que
traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que
el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por
no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de
dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de
lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece
haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un
informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con
la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la
Ley 30/1992).
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de
referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha. La autoridad autonómica ha alegado que “el acceso a la información
solicitada en este caso exige una búsqueda manual en relación a documentos
archivados en múltiples expedientes y referida a un lapso temporal
excesivamente amplio, lo que constituye necesariamente una acción previa de
reelaboración.
6.- Igualmente la Consejería pone de manifiesto el carácter abusivo de la petición
realizada. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec.núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de
unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser
apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los
siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en
realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la
base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo);
y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Efectivamente, la inconcreción de la solicitud realizada llevaría a tener que
relacionar los informes o resoluciones de las obras de los BIC de todo Castilla-
La Mancha desde el año 2003.
Asimismo, la autoridad autonómica destaca en sus alegaciones que cuando las
solicitudes de información formuladas por el ahora reclamante se refieren a
expedientes concretos, las mismas son atendidas.