Desestimada

Solicitud de acceso a información pública sobre expediente administrativo inexistente

El interesado solicitó información al Ayuntamiento, el cual alegó la inexistencia de un expediente administrativo relacionado. El Consejo de Transparencia de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al dar crédito a la manifestación de la administración sobre la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia presupone la veracidad de las manifestaciones de las administraciones públicas basadas en los principios de buena fe y confianza legítima.

Texto completo

Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/19858, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. 4.- En relación con la información solicitada por el reclamante, el Ayuntamiento pone de manifiesto la inexistencia de un expediente administrativo en relación con la petición formulada. Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los principios generales contemplados artículo 3.1 e)7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en ellos recogidas.