Inadmitida 26/03/2024 · 33 días en resolverse

Reclamación acceso a la información

El interesado solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre montes consorciados y procedimientos de defensa de intereses de la JJCC. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por inadmisibilidad, al considerar que la información es de naturaleza ambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información medioambiental.
2 La información solicitada sobre montes consorciados y el vuelo forestal constituye información ambiental según la definición del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3 Al tratarse de información ambiental, la reclamación debe ser inadmitida por no ser competente el Consejo de Transparencia para conocer sobre ella, debiendo seguirse las vías de recurso de la normativa específica.

Texto completo

ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa RESOLUCIÓN 81/2024 S/REF: 1281858J REF Interna RE0116 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Consejería Desarrollo Sostenible Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: Desestimar Resolución: Archivo ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 22 de febrero de 2024, presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y registro número 116, escrito de petición de acceso a la información pública ante la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación digital en el que pone de manifiesto lo siguiente: "Enlace a la publicación en la que figura la relación de Montes Consorciados. Que siendo público y notorio que parte del monte consorciado de Almoguera ha sido edificado por iniciativa municipal estando vigente el derecho sobre parte del vuelo forestal, se pide la relación de procedimientos iniciados en defensa de los intereses de la JJCC, uso que es a todas luces lesivo para el patrimonio de la JJCC. Que se diga por qué el derecho real no está inscrito en el Registro de la Propiedad" 1. Con fecha 26 de febrero se requiere a Consejería para que remita lo que considere oportuno en relación con el expediente solicitado. ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa 2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 5 de marzo en el que se indica que se dio traslado a la Consejería de Desarrollo Sostenibe, realizando nuevo requerimiento a ésta con fecha 11 de marzo. 3.- Se recibe contestación de la Consejería con fecha 26 de marzo, en la que se indica: PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2024 presenta . solicitud de acceso a información pública dirigida a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones Publicas y Transformación Digital, en la que solicita "Enlace a la publicación en la que figura la relación de Montes Consorciados. Que siendo público y notorio que parte del monte consorciado de Almoguera ha sido edificado por iniciativa municipal estando vigente el derecho sobre parte del vuelo forestal, se pide la relación de procedimientos iniciados en defensa de los intereses de la JJCC, uso que es a todas luces lesivo para el patrimonio de la JJCC. Que se diga por qué el derecho real no está inscrito en el Registro de la Propiedad., y que en dicha Consejería es identificada con el nº SAIP/24/150200/000001. SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2024 la Consejería de Hacienda, Administraciones Publicas y Transformación Digital, comunica al solicitante que la información solicitada obra en poder de esta Consejería de Desarrollo Sostenible, comunicación cuya puesta a disposición del interesado y lectura por el mismo se produce en esa misma fecha d 18/01/2024. TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2024 tuvo entrada la referida solicitud de acceso a la información pública presentada por siendo registrada con el número SAIP/24/230300/000006. CUARTO.- Con fecha 24 de enero de 2024 se dicta resolución de la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por , ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de una solicitud de acceso a la información ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, indicándole al interesado que, en esa misma fecha, 24 de enero de 2024, se da traslado de su solicitud a la Dirección General de Economía Circular y Agenda2030 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, órgano competente para su resolución y oportuna notificación. La notificación de la resolución de 24 de enero de 2024 fue puesta a disposición del solicitante el día 25 de enero de 2024, caducando dicha notificación el día 5 de febrero de 2024 al haber transcurrido el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que hubiera accedido a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2, segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, en esa misma fecha se le remitió aviso de notificación de resolución al correo electrónico facilitado por el solicitante en su escrito de solicitud de acceso a información pública. Se adjunta copia de la resolución, del justificante de envío de la notificación, del correo electrónico de aviso de notificación, y acuse de recibo de caducidad de la notificación. " ¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 4.-Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues, en el caso contrario, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 2 de la citada Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información; añade el apartado 3 que «En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.» Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó, en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente: «l. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. 11. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. 111. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. » Por consiguiente, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa sigue:« (...) toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f f El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c. » ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa La documentación solicitada es sin duda información medioambiental , por lo que debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla. l. RESOLUCIÓN Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede a DESETIMAR la reclamación presentada, al tratarse de una solicitud de acceso a la información ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, indicándole al interesado que, en esa misma fecha, 24 de enero de 2024. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.