El interesado solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre montes consorciados y procedimientos de defensa de intereses de la JJCC. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por inadmisibilidad, al considerar que la información es de naturaleza ambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información medioambiental.
2
La información solicitada sobre montes consorciados y el vuelo forestal constituye información ambiental según la definición del artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Al tratarse de información ambiental, la reclamación debe ser inadmitida por no ser competente el Consejo de Transparencia para conocer sobre ella, debiendo seguirse las vías de recurso de la normativa específica.
Texto completo
ConseJO Raglooal de Tra11Spareooa
RESOLUCIÓN 81/2024
S/REF: 1281858J REF Interna RE0116
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Consejería Desarrollo Sostenible
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: Desestimar
Resolución: Archivo
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 22 de febrero de 2024, presenta en la
sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y registro número 116,
escrito de petición de acceso a la información pública ante la Consejería de
Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación digital en el que pone de
manifiesto lo siguiente:
"Enlace a la publicación en la que figura la relación de Montes Consorciados.
Que siendo público y notorio que parte del monte consorciado de Almoguera ha
sido edificado por iniciativa municipal estando vigente el derecho sobre parte del
vuelo forestal, se pide la relación de procedimientos iniciados en defensa de los
intereses de la JJCC, uso que es a todas luces lesivo para el patrimonio de la
JJCC. Que se diga por qué el derecho real no está inscrito en el Registro de la
Propiedad"
1. Con fecha 26 de febrero se requiere a Consejería para que remita lo que
considere oportuno en relación con el expediente solicitado.
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2.- Se remite contestación a este Consejo Regional con fecha 5 de marzo en el
que se indica que se dio traslado a la Consejería de Desarrollo Sostenibe,
realizando nuevo requerimiento a ésta con fecha 11 de marzo.
3.- Se recibe contestación de la Consejería con fecha 26 de marzo, en la que
se indica:
PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2024 presenta
.
solicitud de acceso a información pública dirigida a la Secretaría General de
la Consejería de Hacienda, Administraciones Publicas y Transformación
Digital, en la que solicita "Enlace a la publicación en la que figura la relación
de Montes Consorciados. Que siendo público y notorio que parte del monte
consorciado de Almoguera ha sido edificado por iniciativa municipal estando
vigente el derecho sobre parte del vuelo forestal, se pide la relación de
procedimientos iniciados en defensa de los intereses de la JJCC, uso que es
a todas luces lesivo para el patrimonio de la JJCC. Que se diga por qué el
derecho real no está inscrito en el Registro de la Propiedad., y que en dicha
Consejería es identificada con el nº SAIP/24/150200/000001.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2024 la Consejería de Hacienda,
Administraciones Publicas y Transformación Digital, comunica al solicitante que la
información solicitada obra en poder de esta Consejería de Desarrollo Sostenible,
comunicación cuya puesta a disposición del interesado y lectura por el mismo se
produce en esa misma fecha d 18/01/2024.
TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2024 tuvo entrada la referida solicitud
de acceso a la información pública presentada por
siendo registrada con el número SAIP/24/230300/000006.
CUARTO.- Con fecha 24 de enero de 2024 se dicta resolución de la Secretaria
General de la Consejería de Desarrollo Sostenible por la que se inadmite la solicitud
de acceso a la información pública presentada por ,
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de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, al tratarse de una solicitud de acceso a la información ambiental de
conformidad con lo establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, indicándole al
interesado que, en esa misma fecha, 24 de enero de 2024, se da traslado de su
solicitud a la Dirección General de Economía Circular y Agenda2030 de la
Consejería de Desarrollo Sostenible, órgano competente para su resolución y
oportuna notificación.
La notificación de la resolución de 24 de enero de 2024 fue puesta a disposición del
solicitante el día 25 de enero de 2024, caducando dicha notificación el día 5 de
febrero de 2024 al haber transcurrido el plazo de 10 días naturales desde su puesta
a disposición sin que hubiera accedido a su contenido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43.2, segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, en esa misma fecha se le remitió aviso de notificación de resolución al
correo electrónico facilitado por el solicitante en su escrito de solicitud de acceso a
información pública.
Se adjunta copia de la resolución, del justificante de envío de la notificación, del
correo electrónico de aviso de notificación, y acuse de recibo de caducidad de la
notificación. "
¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
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Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
4.-Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar
si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los
requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG,
pues, en el caso contrario, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
El apartado 2 de la citada Disposición adicional primera establece que se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
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materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información; añade el apartado 3 que «En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.»
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de
las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
determinó, en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:
«l. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso
a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por
ella.
11. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas
sobre ejercicio del derecho a la información.
111. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico. »
Por consiguiente, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una
normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de
la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como
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sigue:« (...) toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los
humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus
componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la
interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos
del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra c, y f
f El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b y c. »
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La documentación solicitada es sin duda información medioambiental , por lo que
debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando
competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla.
l. RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior y previo dictamen del Consejo se procede a DESETIMAR la
reclamación presentada, al tratarse de una solicitud de acceso a la información
ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
indicándole al interesado que, en esa misma fecha, 24 de enero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.