El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha copia del expediente sobre las obras en la Colegiata de Pastrana. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, ya que la información ya había sido facilitada al solicitante en ocasiones anteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y ya se hubiera ofrecido la información sin que existiera modificación real o legal de los datos.
2
La administración acreditó haber remitido numerosas respuestas y documentos al interesado y a otros organismos sobre el desarrollo de las obras en la Colegiata de Pastrana entre 2016 y 2020.
3
El órgano revisor concluye que la información solicitada ya obra en poder del reclamante debido a reclamaciones anteriores, justificando así la desestimación.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 103/2024
S/REF: 1293922P REF Interna RE0173
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación, Cultura y deportes
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 21 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 173, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Consejería de Educación, Cultura y deportes.
En él solicita:
"Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia
y acceso a la información. Que la Coordinadora Provincial se dirigió al IPCE
mediante escrito con NRS 972237 de 23 de diciembre, ante la alarma que
suponían las intervenciones en la Colegiata de Pastrana las obras en curso,
demoliciones estructurales incluidas, manifestando que la intervención
propuesta por el arquitecto redactor... desvirtuando sobremanera el bien de
interés cultural... poniendo de referencia el Palacio real, el Monasterio de las
Descalzas o el de san Lorenzo del Escorial, que no se han alterado en modo
alguno para albergar y conservar sus tapices SOLICITA: Se me dé copia del
expediente que ante la naturaleza de las obras manifiestamente incompatibles
con la protección BIC se debió de incoar a la vista de la incompatibilidad que se
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dice en el mismo escrito con cita expresa del art. 19.3 de la Ley 16/1985 y de la
Ley 4/2013."
1. Con fecha 22 de marzo se remite requerimiento a la Consejería para que
alegue y manifieste lo que consideres.
2.- Con fecha 26 de abril se recibe contestación por parte de la Consejería en la
que manifiesta:
"se hace constar que desde el órgano competente de esta Administración en
materia de protección del Patrimonio Cultural se han remitido desde hace años
numerosas respuestas (mediante comunicaciones escritas y telefónicas, correos
electrónicos, etc.) directamente a así como a otros
organismos públicos (Ministerio de Cultura) u organizaciones no
gubernamentales (/COMOS) en el marco de la tramitación de denuncias o
escritos presentados por dicho interesado sobre el desarrollo de las obras en la
citada Colegiata de Pastrana. Así, entre otros, se adjuntan a la presente
resolución (Anexo 11) los siguientes documentos: - Contestación al interesado del
18.4.2016 sobre las obras de ampliación. - Contestación al interesado del
27.10.2017 sobre la ejecución de las obras. - Escrito del Ministerio de Cultura del
20.08.2019 sobre la denuncia de la ampliación. - Escrito al Ministerio de Cultura
del 22.07.2019 sobre informe de la ampliación. - Contestación a /COMOS del
27.04.2020 sobre las obras de reforma. Todo ello pone de manifiesto una
evidente reiteración de en la presentación de
solicitudes y escritos relacionados con las obras en la Colegiata de Pastrana,
que podría resultar abusiva y desproporcionada en tanto que se Je ha facilitado
el acceso a la información pública disponible en esta Consejería sobre este BIC,
tal y como se ha señalado anteriormente."
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
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se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, indicar que la Consejería pone de
manifiesto el carácter reiterativo de la solicitud ya que ya se ha remitido esa
información en otras ocasiones.Pues bien, siguiendo el criterio Interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3/2016, Una solicitud será
MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
.- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de
alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
. - En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el
transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso
administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación
real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los
datos inicialmente ofrecidos.
. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por
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el órgano informante.
Por todo lo anterior y observando el expediente remitido por la Consejería se
puede concluir que esa información ya obra en poder del reclamante por
reclamaciones anteriores por lo que si puede ser considerado reiterativo .
11. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación
presentada de información por reiterativa y repetitiva.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.