El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara el acceso a los expedientes de concesión de retribuciones por productividad desde 2019. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla reiterativa y por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no está sujeta a la obligación de publicidad activa según la Ley 19/2013 ni la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
2
La divulgación de los expedientes requeriría una acción previa de reelaboración debido a la presencia de datos personales.
3
La ponderación de intereses según el art. 15.3 de la LTAIBG favorece la denegación al ser insuficiente el objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de datos de los empleados.
4
Se considera que la solicitud es reiterativa, habiendo sido resuelta previamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución RT 72/2022.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 105/2024
S/REF: 1298160A REF Interna RE0197
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 2 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 197, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara.
En él solicita:
" Acceso en el portal de transparencia a los expedientes de concesión de
retribución a empleados por concepto de productividad desde 1 de enero de
2019."
Con fecha 4 de abril se remite a la Diputación, y se le concede plazo para que
manifieste lo que considere oportuno.
La Diputación remite contestación con fecha 2 de mayo, en el que indica:
PRIMERA. Solicitud de acceso a la información pública estimada parcialmente.
La reclamación planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha trae causa de la disconformidad del reclamante
con la Resolución en materia de transparencia notificada en plazo. La solicitud
de acceso a la información pública presentada por el interesado con fecha 25 de
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
febrero de 2024 (Registro 2024-E-RE-2418) en el que EXPONE: ""Que
comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y
acceso a la información. Que la información de carácter presupuestario, como
es el caso de las retribuciones aprobadas por la presidencia de la Entidad, está
sometida a las exigencias de publicidad activa" Y SOLICITA: ''Acceso en el portal
de transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por
concepto de productividad desde 1 de enero de 2019" Dicha solicitud de acceso
a la información pública fue contestada mediante Resolución 2024-3395, de
fecha 18 de marzo de 2024, notificada al interesado mediante registro de salida
con referencia 2024-S-RE-2989, puesta a disposición del interesado en sede
electrónica el 25 de marzo de 2024 a las 16:34 horas y recibida mediante acceso
en sede electrónica el 31 de marzo de 2024 a las 19:57 horas, según consta en
el detalle de la certificación que figura en el expediente. Al respecto, se adjunta
copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al
reclamante y justificante de la notificación.
La petición del interesado no se enmarca dentro de la información
presupuestaria, ya que la solicitud pretende obtener ''Acceso en el portal de
transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por
concepto de productividad desde 1 de enero de 2019" En la Resolución del
expediente se motiva al interesado (fundamento jurídico tercero) que no se trata
de información sujeta a la obligación de publicidad activa ni por la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno ni por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha. Así mismo se justifica (fundamento jurídico
cuarto) la presencia de datos personales en dichos expedientes de concesión de
productividad que impide la divulgación de los mismos sin una previa acción de
reelaboración (fundamento jurídico cuarto).
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
Como se indica en el punto primero de la Resolución, el interesado ha dirigido
con anterioridad solicitudes de acceso a la información sobre esta misma
cuestión, que fueron objeto de debida contestación. Contra la resolución
notificada formuló el interesado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que fue desestimada (Resolución RT 7212022).
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, se le concede la información relativa
a los años 2023 y 2024, indicando la Diputación que en años anteriores no
existen retribuciones de este tipo en los años anteriores.
No obstante indica que es reiterativa, que ya fue resuelta anteriormente
, y resuelta por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno por resolución
72/2022 , que resuelve " A tenor de lo expuesto, procede desestimar la
reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el
derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12
y 13 de la LTAIBG".
En cuanto a la petición del interesado de "Acceso en el portal de transparencia
a los expedientes de concesión de retribución a empleados por concepto de
productividad desde 1 de enero de 2019" no se enmarca dentro de la información
presupuestaria, ya que la solicitud pretende obtener no se trata de información
sujeta a la obligación de publicidad activa ni por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni
por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha.
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
El Criterio interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
indica, en relación a las retribuciones de productividad de los funcionarios, con
carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados
a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados
o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público
estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo
puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore
la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos
vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente
sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad
especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el
futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos
en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las
retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información
solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo
de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos
en los mencionados apartados.
En este caso la ponderación contemplada en el artículo 15.3 de la LTAIBG
operaría a favor de la denegación de la información, por considerar que el
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a
y BL.lefl Gobierno,
objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos
empleados públicos a la protección de sus datos personales.
11. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación
presentada de información , por reiterativa y repetitiva.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.