Desestimada 20/05/2024 · 48 días en resolverse

Reclamación acceso a la información

El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara el acceso a los expedientes de concesión de retribuciones por productividad desde 2019. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla reiterativa y por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no está sujeta a la obligación de publicidad activa según la Ley 19/2013 ni la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
2 La divulgación de los expedientes requeriría una acción previa de reelaboración debido a la presencia de datos personales.
3 La ponderación de intereses según el art. 15.3 de la LTAIBG favorece la denegación al ser insuficiente el objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de datos de los empleados.
4 Se considera que la solicitud es reiterativa, habiendo sido resuelta previamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución RT 72/2022.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 105/2024 S/REF: 1298160A REF Interna RE0197 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: DESESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 2 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 197, de reclamación de acceso contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara. En él solicita: " Acceso en el portal de transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por concepto de productividad desde 1 de enero de 2019." Con fecha 4 de abril se remite a la Diputación, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. La Diputación remite contestación con fecha 2 de mayo, en el que indica: PRIMERA. Solicitud de acceso a la información pública estimada parcialmente. La reclamación planteada ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha trae causa de la disconformidad del reclamante con la Resolución en materia de transparencia notificada en plazo. La solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado con fecha 25 de C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, febrero de 2024 (Registro 2024-E-RE-2418) en el que EXPONE: ""Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de transparencia y acceso a la información. Que la información de carácter presupuestario, como es el caso de las retribuciones aprobadas por la presidencia de la Entidad, está sometida a las exigencias de publicidad activa" Y SOLICITA: ''Acceso en el portal de transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por concepto de productividad desde 1 de enero de 2019" Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante Resolución 2024-3395, de fecha 18 de marzo de 2024, notificada al interesado mediante registro de salida con referencia 2024-S-RE-2989, puesta a disposición del interesado en sede electrónica el 25 de marzo de 2024 a las 16:34 horas y recibida mediante acceso en sede electrónica el 31 de marzo de 2024 a las 19:57 horas, según consta en el detalle de la certificación que figura en el expediente. Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta facilitada al reclamante y justificante de la notificación. La petición del interesado no se enmarca dentro de la información presupuestaria, ya que la solicitud pretende obtener ''Acceso en el portal de transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por concepto de productividad desde 1 de enero de 2019" En la Resolución del expediente se motiva al interesado (fundamento jurídico tercero) que no se trata de información sujeta a la obligación de publicidad activa ni por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Así mismo se justifica (fundamento jurídico cuarto) la presencia de datos personales en dichos expedientes de concesión de productividad que impide la divulgación de los mismos sin una previa acción de reelaboración (fundamento jurídico cuarto). C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, Como se indica en el punto primero de la Resolución, el interesado ha dirigido con anterioridad solicitudes de acceso a la información sobre esta misma cuestión, que fueron objeto de debida contestación. Contra la resolución notificada formuló el interesado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que fue desestimada (Resolución RT 7212022). 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación, se le concede la información relativa a los años 2023 y 2024, indicando la Diputación que en años anteriores no existen retribuciones de este tipo en los años anteriores. No obstante indica que es reiterativa, que ya fue resuelta anteriormente , y resuelta por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno por resolución 72/2022 , que resuelve " A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG". En cuanto a la petición del interesado de "Acceso en el portal de transparencia a los expedientes de concesión de retribución a empleados por concepto de productividad desde 1 de enero de 2019" no se enmarca dentro de la información presupuestaria, ya que la solicitud pretende obtener no se trata de información sujeta a la obligación de publicidad activa ni por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ni por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, El Criterio interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica, en relación a las retribuciones de productividad de los funcionarios, con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. En este caso la ponderación contemplada en el artículo 15.3 de la LTAIBG operaría a favor de la denegación de la información, por considerar que el C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparerx-..a y BL.lefl Gobierno, objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. 11. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información , por reiterativa y repetitiva. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.