El interesado solicitó a la Diputación de Guadalajara el enlace a la norma que exime a la entidad de publicar convenios para asesoramiento municipal. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al comprobar que la administración ya había facilitado la información solicitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se desestima por falta de objeto, dado que la información solicitada fue concedida al interesado previamente.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 106/2024
S/REF: 1294573T REF Interna RE0161
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: INADMITIR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 12 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional
de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 161, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara.
En él solicita:
".. "El concreto enlace a la norma de carácter legal que exime a la Diputación y
a los Ayuntamientos de proceder en cuanto al asesoramiento citado sin tramitar
ni publicar en el BOP un Convenio que habilite a la Diputación a intervenir en
esos procedimiento municipales"
Con fecha 25 de marzo se remite a la Diputación, y se le concede plazo para que
manifieste lo que considere oportuno.
La Diputación remite contestación con fecha 25 de abril , en el que indica:
" Dicha solicitud de acceso a la información pública HA SIDO ATENDIDA EN
PLAZO y contestada mediante Resolución 2024-2874, de fecha 05 de marzo de
2024, notificada al interesado mediante registro de salida con referencia 2024-
S-RE-2224, puesta a disposición del interesado en sede electrónica el 05 de
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y BL.lefl Gobierno,
marzo de 2024 a las 18:20 horas y recibida mediante acceso en sede electrónica
el mismo día a las 18:23 horas, según consta en el detalle de la certificación que
figura en el expediente.
Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta
facilitada al reclamante y justificante de la notificación.
¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación con la presente reclamación, le fue facilitado enlace a la norma,
tal como el reclamante solicitaba expresamente, y por tanto satisfecha su
reclamación .
11. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación
presentada de información , por no haber objeto y haber sido concedida la
información al reclamante previamente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.