Desestimada 30/11/2023

Reclamación acceso a la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara la identidad y puesto de trabajo de la persona que gestionaba un correo electrónico específico. El Ayuntamiento alegó que se trata de una cuenta genérica no asociada a una persona concreta. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación al considerar veraz la información facilitada por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha otorga valor probatorio a las aclaraciones del Ayuntamiento, dándolas por veraces y ciertas.
2 Se determina que la información solicitada es inexistente en los términos requeridos al tratarse de una cuenta de correo genérica no vinculada a un individuo concreto.
3 La desestimación se fundamenta en que la solicitud fue atendida y no existe objeto material que proporcionar más allá de la aclaración ya facilitada.

Texto completo

C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, RESOLUCIÓN 111/2024 S/REF: 1297916M REF Interna RE0186 Fecha: La de la firma Reclamante: Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guadalajara Información solicitada: Reclamación acceso a la información Resolución: DESESTIMAR ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 25 de marzo se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de con registro de entrada nº 186, de reclamación de acceso contra petición realizada contra el Ayuntamiento de Guadalajara. En él solicita: "Nombre, apellidos y puesto de trabajo de la persona que gestionaba el correo electrónico [email protected] a fecha de 13 de enero de 2023 " Con fecha 4 de abril se remite al Ayuntamiento escrito, y se le concede plazo para que manifieste lo que considere oportuno. El Ayuntamiento remite contestación con fecha 26 de abril , en el que remite copia de la resolución que fue remitida al reclamante en el que le contestaban; " Analizada la solicitud de acceso a la información pública y atendiendo a la normativa aplicable al caso, cabe colegir lo siguiente: 1 °- La información solicitada se refiere a nombre, apellidos y puesto de trabajo de la persona que gestionaba el correo electrónico [email protected] a fecha de 13 de enero de 2023, por lo que C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, corresponde explicar que se trata de una cuenta genérica, lo que significa que no está asociada a una persona concreta. Primero.- Informar a que se trata de una cuenta genérica no asociada a una persona concreta, para más detalles sobre la misma se adjuntará el informe de 27 de febrero del Jefe de Servicio de Tecnologías de la Información y Comunicación. Segundo.- Notificar la presente resolución al interesado al que se habrán de comunicar los recursos que proceden contra la misma." ¡ 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. 2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución. 3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno, 4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 5.- En relación con la presente reclamación, le fue facilitado contestación a la misma, y este Consejo Regional tiene que dar por veraz y ciertos los datos y aclaraciones que indica el Ayuntamiento, por lo que consideramos que la información facilitada es la existente. 11. RESOLUCIÓN A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación presentada de información la reclamación presentada de información por no haber objeto y haber sido atendida la misma, tal como acredita el Ayuntamiento. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a y BL.lefl Gobierno,