El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara los expedientes de premios de jubilación anticipada desde 2018. Alegó que la información es presupuestaria y puede anonimizarse. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha desestima la reclamación por considerarla reiterativa y basada en mala fe, dado que ya obtuvo acceso a información similar anteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la entrega de expedientes requeriría una acción previa de reelaboración debido a la presencia de datos personales.
2
Se consideró que la solicitud era manifiestamente repetitiva, habiendo tramitado el Consejo ya cinco reclamaciones sobre la misma materia por parte del interesado.
3
El órgano revisor destaca que el solicitante ya había desistido de una petición anterior tras haber obtenido acceso a la información, lo que sugiere una voluntad de alterar el funcionamiento administrativo.
Texto completo
C,;-inA/0 Rr,glonal de Transparenr..a
y BL.lefl Gobierno,
RESOLUCIÓN 113/2024
S/REF: 1299061C REF Interna RE0218
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección: Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara
Información solicitada: Reclamación acceso a la información
Resolución: DESESTIMAR
ASUNTO: RECLAMACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
¡ 1. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 5 de abril se presenta, en la sede electrónica del Consejo Regional de
Transparencia y buen gobierno de Castilla- La Mancha escrito de
con registro de entrada nº 218, de reclamación de acceso
contra petición realizada contra la Diputación de Guadalajara.
En él solicita:
" Solicita premios de jubilación anticipada desde el 1 de enero de 2018. Se
trata de un asunto de relevancia presupuestaria. En la notificación se contiene
un informe de intervención con resultado de que se han pagado casi de
2.400.000 euros en premios de jubilación anticipada, muchos de ellos abonados
con carácter retroactivo, siendo que incluso consta el Dictamen 28/2021 del
Consejo Consultivo de Castilla la Mancha que niega la posibilidad de pago
retroactivo. Es por tanto de interés conocer los expedientes. Si se justifica la
denegación de acceso por tener datos, pues se deja sin efecto la normativa de
transparencia. Para eso están los mecanismos de anonimización, algo muy
simple desde el punto de vista operativo dado que necesariamente deben de
• CONSEJO REGIONAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN
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estar en formato de fichero electrónico y a poca destreza que tenga un usuario
medio es una tarea simple por rutinaria "Buscar y Reemplazar'.
Con fecha 8 de abril se remite a la Entidad escrito, y se le concede plazo para
que manifieste lo que considere oportuno.
Ésta remite contestación con fecha 3 de mayo en el que manifiesta lo siguiente:
"Dicha solicitud de acceso a la información pública fue contestada mediante
Resolución 2024-3792, de fecha 4 de abril de 2024, notificada al interesado
mediante registro de salida con referencia 2024-S-RE-3162, puesta a disposición
del interesado en sede electrónica el 5 de abril de 2024 a las 13:26 horas y
recibida a través de acceso a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ)
en la misma fecha a las 13:28 y mediante acceso en sede electrónica en la
misma fecha a las 15:45 horas, según consta en el detalles de la certificación
que figuran en el expediente.
Al respecto, se adjunta copia de la solicitud de acceso a la información, respuesta
facilitada al reclamante y justificante de la notificación. La Resolución consta de
tres puntos, en los primeros de los cuales se estima la solicitud de acceso a la
información pública, facilitando al interesado copia del enlace al portal de
transparencia donde se encuentra publicada la información solicitada, así como
facilitando los apuntes de contabilidad demandados.
En el punto tercero de la Resolución se motiva lo siguiente: Cuarto.- En cuanto
a la parte de la solicitud relativa a facilitar "copia de los expedientes por los que
se abonan premios de jubilación anticipada desde el 1 de enero de 2018", hay
que señalar que concurre un límite a la divulgación de esa información debido a
la presencia de datos personales en dichos expedientes, no siendo posible
facilitar los mismos sin una acción previa de reelaboración, lo que constituye
causa de inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo
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18. 1. c LTAIBG. Por otro lado, la argumentación del interesado relativa a que "Al
efecto, por tratarse de información de naturaleza presupuestaria, dicha
información es de libre acceso pero si contuviera datos de carácter personal
sería porque la Diputación no ha querido evitarlo a efectos de transparencia por
lo que la eventual incorporación de esos datos a los expedientes no puede ser
impedimento para su facilitar el acceso, dado el carácter presupuestario de los
pagos -se incoan los expedientes para conceder premios en metálico con cargo
al presupuesto" no puede ser acogida, puesto que la información de naturaleza
presupuestaria se le ha facilitado no solo con motivo de esta solicitud sino en
otras anteriores, lo que constituye causa de inadmisión de la solicitud de acuerdo
con lo establecido en el artículo 18.1.e LTAIBG. Al respecto, conviene traer a
colación lo señalado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 2023-0604 de fecha 4 de julio de 2023 (RT 0925/2022), emitida a raíz
de reclamación formulada por el interesado frente a la denegación de
información planteada por el interesado a esta Diputación Provincial: "En línea
con lo invocado por la diputación en sus alegaciones, este Consejo ha tramitado
hasta cinco reclamaciones sobre el tema de las jubilaciones anticipadas,
dándose además la particular circunstancia de que una de ellas, la que tiene
número de expediente RT/0667/2021, fue archivada por desistimiento voluntario
del reclamante al haber tenido acceso a la información solicitada. Ello no fue
óbice para que con posterioridad presentara otras cuatro reclamaciones sobre
esta cuestión. Cuesta pensar que tanta reiteración sobre una misma materia se
trate de un simple error del reclamante, y nos estaríamos adentrando en el
ámbito de la mala fe y la voluntad de alterar el normal funcionamiento de una
administración pública, que le ha respondido con aportación de la información
disponible." Por lo expuesto, Esta Diputación Provincial se ratifica en su
actuación y solicita la desestimación de la reclamación que da lugar a las
presentes alegaciones."
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11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Vista la Disposición adicional cuarta en su apartado 1, de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre, Transparencia y Buen gobierno, se indica que la resolución de
las reclamaciones del artículo 24 corresponderá en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades
Locales comprendidas en su ámbito territorial , al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla- La Mancha
es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha, regulado por ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
2.-Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el
Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley
para la resolución.
3.- Igualmente el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Buen gobierno,
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública"
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
4.-La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha
se define la «información pública» como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
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sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
5.- En relación al caso que nos ocupa, visto los antecedentes parece ser que el
reclamante ya realizó varias peticiones similares al respecto, la 925/2022 y la
667/2021, resueltas por el Consejo de Transparencia, según lo manifestado por
la Diputación de Guadalajara. Dicha resolución indica" En línea con lo invocado
por la diputación en sus alegaciones, este Consejo ha tramitado hasta cinco
reclamaciones sobre el tema de las jubilaciones anticipadas, dándose además
la particular circunstancia de que una de ellas, la que tiene número de
expediente RT/0667/2021, fue archivada por desistimiento voluntario del
reclamante al haber tenido acceso a la información solicitada. Ello no fue óbice
para que con posterioridad presentara otras cuatro reclamaciones sobre esta
cuestión. Cuesta pensar que tanta reiteración sobre una misma materia se trate
de un simple error del reclamante, y nos estaríamos adentrando en el ámbito
de la mala fe y la voluntad de alterar el normal funcionamiento de una
administración pública, que le ha respondido con aportación de la información
disponible."
Todo parece indicar, viendo la resolución 667/2021, el reclamante desistió de la
petición de los años solicitados por haber tenido acceso a la misma.
11. RESOLUCIÓN
A tenor de lo expuesto, se entiende se debe DESESTIMAR la reclamación
presentada de información, por reiterativa y por haber sido concedida en otras
ocasiones y existiendo resoluciones del Consejo de Transparencia similares en
este caso.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 11, la
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y BL.lefl Gobierno,
Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.